Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del Ciudadano JORGE CHARROUF CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.685.342, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en su condición de Presidente de la Empresa Autocamiones Las Garzas C.A, ubicada en la Av. Intercomunal, sector Las Garzas, Barcelona del Estado Anzoátegui, cometió el delito de Distracción de Dinero o Valores Concedidos por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en agravio de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe de este Estado, para quien igualmente solicita Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem y así imponerlo de los hechos que se le investigan, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el N° G-231.636 (12-008-1195-03), cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana JUANA DE MEDINA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 26-08-02, ante la referida Fiscalía, en contra del ciudadano JORGE CHARROUF CASTILLO, por la presunta Apropiación de un vehículo, tipo Volteo, perteneciente a la Alcaldía de esa localidad, el cual debió haber sido ingresado y no se hizo, afectándose así el patrimonio público, en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares.

Dentro de las actuaciones traídas por el Fiscal, se observa que luego de iniciada la investigación, solo se gestionó la citación de dicho imputado, una sola vez, de acuerdo a lo que se desprende del Acta policial de fecha 24-03-03, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Altagracia de Orituco, quienes conformando una comisión policial, se trasladaron a la Empresa Autocamiones Las Garzas C.A, ubicada en la Av. Intercomunal, sector Las Garzas, Barcelona del Estado Anzoátegui, a tratar de lograr la primera citación de dicho imputado, que a pesar de haber tenido evidencias de su estadía en dicha ciudad, no se materializó, lo que no se procuró más adelante en toda la investigación, constituyendo ello, incumplimiento de las formas establecidas en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe hacer respetar este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.

Igualmente se observa, que el Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de medida preventiva judicial privativa de libertad, en un solo elemento considerado de convicción, como lo es el resultado de una Experticia Contable, que por sí sola no se satisface el extremo exigido en el artículo 250, en su ordinal 2° del Código adjetivo, para que pueda prosperar dicha medida extrema aún; pues deben darse los fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado, haya sido autor y/o partícipe en el hecho punible denunciado, implicando así y sin ninguna duda, la existencia de varios elementos y/o instrumentos documentados, capaces de otorgar convicción al Juez, de que el sujeto señalado, ha podido perfectamente ser o sea la persona autora o partícipe del hecho punible verificado y denunciado, que impretermitiblemente daría lugar a la aplicación restrictiva de tan extrema medida, no cumplida en dichas actuaciones y así dar paso a la solicitud de orden de aprehensión, lo que no permite a este Tribunal de Control, declarar procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad necesaria para expedir la orden de aprehensión solicitada, contra el ciudadano ante mencionado, conforme lo exige el primer aparte del mencionado artículo 250 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE CHARROUF CASTILLO, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las presentes actuaciones y cúmplase.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RITA D´ALESSIO
En esta misma fecha se notificó el presente auto.
LA SECRETARIA,