Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-09-81, de 22 años de edad, Soltero, Estudiante en San Sebastián de los Reyes, hijo de Ramona Rodríguez (v) y de José Ángel Rojas (v), con residencia en el barrio 1° de Mayo, calle Pedro Fernández, casa N° 08 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad número V-15.082.309 y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 05-01-66, de 38 años de edad, Soltero, Agricultor, hijo de Segunda Rodríguez (v) y de Anastasio Carruif (f), con residencia en el sector Las Crucesitas, vía Canta Gallo, parcela que está al lado de la finca y pollera El Pájaro Azul de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.770.375, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 15-02-04, aproximadamente las 07:10 p.m., por funcionario de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, en el interior del Mercado libre Municipal de esta Ciudad, en poder de un bolso rojo, el cual fue arrojado por uno de éstos hacía un monte cercano al lugar, el cual una vez revisado en su interior, se encontraban Dos destornilladores, un alicate, dos conjuntos de pares eléctricos, denominadas cajas corta corrientes, cada uno con un fusible, un trozo de mecate de material sintético, un equipo de fibra vegetal, denominado cincha, utilizado para subir postes, lo que una vez inspeccionado el lugar, se pudo constatar que fueron utilizadas para sustraer equipos del poste de electricidad ubicado en dicho mercado, donde fueron sorprendidos, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los referidos imputados, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem y así solicita se declare.
El Tribunal, una vez que fueron provistos los imputados, de Defensores Privados de confianza, procedió a imponerlos de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde luego de cumplirse con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestaron sus deseos de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó estampada en el acta respectiva, las cuales se dan aquí por reproducidas, formando parte integrante de la presente decisión, donde claramente se observa que negaron haber sido autores de los hechos que se les imputa.

Luego de oídos, los Defensores Privados, rechazaron en todas sus partes la imputación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, resaltando al Tribunal, la existencia de elementos de convicción, que luego de un análisis efectuado por éstos, consideran que son declaraciones contradictorias, lo que conllevan a estimar la inexistencia de tales elementos en contra de sus representados, por lo que solicitan la libertad plena de los mismos, negando la posibilidad de existir hechos flagrantes; a todo evento, se adhieren a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por dicho Fiscal.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, se observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, han sido autores del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 15-02-04, suscrita por funcionarios de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, donde dejan constancia del procedimiento practicado, luego de que uno de ellos, encontrándose de vigilante en el Mercado Municipal, observó a los imputados cuando, percatándose de su presencia, arrojaron un bolso hacía un monte, dándoles la voz de alto y desenfundar su arma de reglamento, procedió a aprehenderlos debajo del poste de luz eléctrica que se encontraba en el lugar, llamando a otros funcionarios y una vez revisado el bolso, consiguieron en él, objetos propios de trabajo con luz eléctrica (fº 4); Acta ésta que se encuentra ratificada por el funcionario LUIS MANUEL MARTINEZ (f° 12), quien explica los pormenores de la aprehensión y las circunstancias dadas en el hecho, como también los objetos encontrados y recuperados; Declaración documentada del apoderado judicial de la Compañía ELECENTRO, ciudadano JOSE RAMON ACOSTA DURAN, quien manifestó haber sido informado de la comisión de Hurtos de bienes y propiedades de dicha Compañía, necesarios para la prestación de servicios eléctricos que se encontraban en el Mercado Múltiples de esta Ciudad, por parte de los imputados, quienes han sido también mencionados en anteriores procedimientos contra la empresa, de acuerdo a expedientes de seguridad interna, hechos que se vienen suscitando de manera continua, ya que en anteriores fechas, habían sido hurtados los transformadores que eran partes de los bienes que fueron encontrados en manos de dichos ciudadanos, verificándose que las líneas, conductores y todo el bien necesario para el servicio eléctrico fue hurtado, que han efectuado varias denuncias ante los cuerpos policiales de los constates hurtos verificados, que ha traído como consecuencia, no sólo la pérdida de bienes del Estado, sino también la imposibilidad de prestar el servicio eléctrico a dicha comunidad, lo que es de primera necesidad (f° 13); Acta de Inspección Ocular Nº. 0213, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, demostrando la existencia de un poste de alumbrado eléctrico, revestido de pintura de colores gris y negro en su extremo interior, observándose una ramificación de cables, con cortes uniformes en sus extremos (fº 25); Informe de Avalúo Real Nº 045 (fº 19), practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los objetos recuperados y valorados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); Informe de Reconocimiento Legal N° 021, practicado sobre objetos recuperados, propios para trabajo de electrificación (f° 21).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, tomando en cuenta también que de la declaración de los imputados, quedó evidenciado que éstos tienen familiares trabajando en dicha compañía y tienen conocimiento de electricidad, por lo que en consecuencia, se decreta en contra de los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante el Comando Policial de la Zona 01 de esta Ciudad, por lo que se ordena oficiar al mismo, a fin de que informen periódicamente el cumplimiento de la misma por parte de los referidos imputados; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse y/o concurrir al Mercado Municipal de esta Ciudad, donde ocurrieron los hechos, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse llenado los extremos de Ley, al momento de efectuarse la aprehensión, vale decir en ocurrida ésta en el lugar del hecho y con objetos propios para su comisión, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificados, de las previstas en los ordinales 3º, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante el Comando Policial de la Zona 01 de esta Ciudad, por lo que se ordena oficiar al mismo, a fin de que informen periódicamente el cumplimiento de la misma por parte de los referidos imputados; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse y/o concurrir al Mercado Municipal de esta Ciudad, donde ocurrieron los hechos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Elecentro, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Asunto JP01-P-2004-012.-
SMH/RD.