Vencido como se encuentra el lapso de Régimen de Pruebas de Siete (7) meses, impuesto al imputado MARCO TITO BLANCO ARREAZA, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuere acordado por este Tribunal en fecha 03-06-03 (fº 67 al 72), verificándose mediante la constancias cursantes a los folios 77, 117, 118 y 119, el cumplimiento del pago de la reparación material y la actividad laboral impuestas, como también de la revisión en el sistema de información Juris 2000, se confirma el cumplimiento de las Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante este Tribunal, sin que haya existido novedad en cuanto a la prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, portar armas de ninguna especie y de no haber molestado a la victima ni a familiares de éste, como condiciones impuestas, este Tribunal observa, que el referido imputado ha demostrando su responsabilidad y sujeción a la persecución judicial, cumpliendo así el objeto de la alternativa.

Es así como, examinadas las actuaciones, se verifica que en el referido lapso de régimen de pruebas que culminó en fecha 03-01-04, con el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por el imputado MARCO TITO BLANCO ARREAZA, mediante constancia consignada en acta, este Tribunal acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo previsto en el ordinal 7° del artículo 48 del referido Código. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 45 ejusdem. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, seguida en contra del imputado MARCO TITO BLANCO ARREAZA, plenamente identificado en actas, por cumplimiento de obligaciones y vencimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 ejusdem, por lo que se declara su conclusión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal archívese.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó.

LA SECRETARIA,




SMH/RD.-