Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03-05-74, de 29 años de edad, Casado, Taxista, hijo de Ismael López (v) y de Nancy Morgado (v), con residencia en la Avenida Miranda, cerca de la casa Cultural, Familia Pelayo, casa no recuerda el N°, Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.854.575, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha 18-02-04, aproximadamente las 11:10 a.m., cuando el imputado fue aprehendido por el ciudadano JOHAN MANUEL MANZANO RAMIREZ, en su condición de vigilante privado de la Clínica Santa Rosalía, al momento en que dicho ciudadano agredía físicamente al ciudadano GARBAY GOMEZ HECTOR ARMANDO, conductor de una unidad de ambulancia de Defensa Civil, presuntamente por haber colisionado el vehículo que conducía, causándoles lesiones en varias partes del cuerpo de mediana gravedad, por lo que el Fiscal solicitó para el imputado, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de Defensa Privada, designado previamente por éste, procedió a imponerle de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde luego de cumplirse con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de querer declarar haciéndolo de la manera en que quedó estampada en el acta respectiva, declaración ésta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde admitió haber discutido con dicha victima, yéndose a las manos con éste y lesionándose ambos.

La Defensa Privada, luego de efectuar un análisis de las actuaciones, fue conteste con su representado en cuanto a que no debió haber actuado de la manera en que lo hizo, todo con ocasión al daño que ocasionó dicha ambulancia a su vehículo, sin que éste le haya dado la posibilidad de resolver el problema del choque, que de ello existen testigos, solicitó la libertad plena de su representado; a todo evento se adhirió a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y a la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, a los fines de esclarecer verdaderamente cómo sucedieron los hechos imputados.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, observó que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta de Trascripción de Novedades de fecha 18-02-04 (fº 1), donde se deja constancia de los motivos de la detención del imputado; el Acta Policial de esa misma fecha (fº 4), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido llamada radial de que se apersonaran a las instalaciones de la Clínica Santa Rosalía, en la que les fue entregado el imputado por el vigilante privado de dicho centro asistencia, ciudadano JOHAN MANUEL MANZANO RAMIREZ, por haber sido aprehendido por éste en el estacionamiento del sótano, cuando flagrantemente agredía físicamente a un ciudadano conductor de una unidad de ambulancia, que trasladaba a un paciente, quien para el momento se encontraba en la sala de emergencias, al haber quedado inconciente por los golpes recibidos del imputado, que al entrevistar a dicha victima, éste manifestó que todo fue por cuando habían colisionado el vehículo que conducía con el vehículo del otro ciudadano y al éste reclamarle, se fueron a las manos, resultando él lesionado; Acta ésta ratificada por dichos funcionarios actuantes, OSWALDO ARGENIS MEJIAS ZUBILLAN (fº 18) y JOSE LUIS PINTO PEREZ (fº 19), en declaraciones documentadas, donde se limitan a expresar las circunstancias en que procedieron a recibir al imputado y de las versiones dadas por los testigos presentes; Declaración documentada de la victima HECTOR ARMANDO GARBAY GOMEZ (fº 16), quien indicó que se encontraba trasladando a un detenido hasta la clínica Santa Rosalía, que a la altura de tiendas Gob., había una cola y uno de los conductores no le quiso dar paso, como pudo pasó por un espacio muy estrecho, donde al parecer rozó con un vehículo, pero no se paró en razón de que trasladaba a un supuesto sujeto peligroso, que encontrándose en la clínica, llegó un ciudadano en actitud agresiva, preguntando por el conductor de la ambulancia y al él identificarse, le reclamó y lo comenzó a golpear, hasta que quedó inconciente y al despertar, estaba en la sala de emergencias; Declaración documentada de JOHAN MANUEL MANZANO RAMIREZ, en su condición de vigilante privado, quien expuso que al acudir al estacionamiento de la clínica, luego de recibir una llamada de secretaria, observó a un funcionario de protección civil tirado en el suelo y a un sujeto que lo estaba golpeando, por lo que los separó y llamó a la policía, llegando éstos y llevándose al sujeto (fº 11); Declaración documentada del ciudadano AQUILES DEL CARMEN ESPINOZA BLANCO, en su condición de paramédico de Protección Civil, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que se encontraba en una ambulancia trasladando a un interno de la PGV, que se encontraba en el Hospital Local hasta la Clínica Santa Rosalía, que encontrándose ya en la clínica, se presentó un ciudadano preguntando quien era el chofer de la ambulancia y su compañero le respondió que era él, por lo que le preguntó cómo iban hacer porque le había rayado el carro con la ambulancia, respondiéndole su compañero, que fuera hasta la sede a entenderse con sus jefes, que se pusieron a discutir y se dieron un par de empujones y golpes, que en eso su compañero se desmayó, por lo que lo montó en una camilla y lo metió a la sala de emergencias (f° 26); Informe Médico Legal N° 334, practicado a la victima HECTOR ARMANDO GARBAY GOMEZ, donde se certifica que presentó varios hematomas en el cuerpo, producto de agresión física y contra por golpe en caída, sin complicaciones posteriores, con un tiempo de curación de trece (13) días y privación de ocupaciones de seis (6) días, con lesiones de MEDIANA GRAVEDAD (f° 28); Inspecciones Oculares Nos. 0229, 0230 y 0231, practicadas en el estacionamiento de la clínica (lugar del hecho), en el vehículo propiedad del imputado y vehículo propiedad de Protección Civil, respectivamente, constatándose la existencia de la colisión entre ambos y el lugar de la agresión (f°. 13, 14 y 15).

Estos elementos los considera este Tribunal, suficientes para acreditar el hecho punible y la participación del imputado, como fue que la victima sufrió físicamente lesiones de parte del imputado, como sufrimiento físico, lo que permite declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa Privada; por cuanto se encuentra cubiertos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere una medida de coerción personal, donde no evidenciándose ninguna circunstancia que haga presumir la evasión del imputado a la persecución judicial instaurado en su contra, obliga a imponer una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima o a cualquiera de sus familiares ni de manera directa ni indirecta, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias del Circuito. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento del porqué de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima o a cualquiera de sus familiares ni de manera directa ni indirecta, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias del Circuito, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARBAY GOMEZ HECTOR ARMANDO, declarando Con Lugar la solicitud Fiscal.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento del porqué de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Causa N° JP01-S-2004-0630.-
SMH/RD.-