Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el Ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA PAOLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.518.342 y residenciado en la urbanización Las Batallas, calle Quesera del Medio, casa N° 13, San Félix del Estado Bolívar, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, en concordancia con el articulo 251, primer parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta necesario y urgente, a los fines de proceder a la celebración del acto de reconocimiento en rueda de personas, en investigación que se adelanta por uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana BINAGGIA VITO, cuyas actuaciones han sido presentadas anexas al presente escrito, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana BINAGGIA VITO, en fecha 04-04-00, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua de este Estado, por la presunta cancelación que hiciera el referido ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA PAOLO, a esta última de la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con cero céntimos, en cheque identificado con el N° 11512435 del Banco de Venezuela, donde luego resultó no poseer fondos (f° 1).

Con base a ella, se procede a efectuar una escasa investigación, donde se recibieron declaraciones e informaciones relacionadas directamente con los hechos denunciados y con la identidad del mencionado ciudadano, verificándose, la información suministrada por la Oficina de enlace del Cuerpo Policial y la ONI-DEX (f° 12), para identificar plenamente al ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA PAOLO, donde se obtiene los datos filiatorios del mismo y su residencia, siendo ésta: urbanización Las Batallas, calle Quesera del Medio, casa N° 13, Estado Anzoátegui y no la manejada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, donde dirigió sus telegramas de citación, como se desprende de los folios 43, 45 y 46 de las actuaciones, a la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, sin que se pueda considerar válidas como citación, presumiéndose con dicha circunstancia, que nunca fue enterado de las mismas.

Igualmente se observa del escrito de solicitud, que el Fiscal del Ministerio Público, hace mención de que se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte del artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a la imaginación del Juez, su pretensión de solicitud de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que debe expresamente solicitar en contra del imputado, limitándose sólo a señalar que de la instrucción, se infiere la ejecución de uno de los delitos contra la propiedad, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, refiriendo además “…y por cuanto el mismo no ha acudido a las citaciones que le fueron enviadas…”, haciendo referencia a los telegramas mencionados en los folios indicados, solicita se ordene la aprehensión del mismo, “…por resultar necesario y urgente a los fines de proceder a un reconocimiento en rueda de personas…”, sin señalar la precalificación de los hechos que se investigan, como requisito esencial al pronunciamiento solicitado, pues la sola mención de la especie del delito, no puede confundirse con el tipo penal propiamente tal, que tiene características propias a la conducta que se pretenda encuadrar, donde teniendo el Juez de Control, la obligación de hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, siendo una de las más relevantes el debido proceso y el derecho a la defensa, no puede emitir una orden de aprehensión, sin que el Fiscal tenga claro la precalificación del hecho que maneja, ya que atentaría contra estos dos principios procesales fundamentales y esenciales, al omitírsele a dicho ciudadano, qué tipo penal de la especie le es imputado, por lo que el Juez, debe conocer con exactitud, el tipo penal que pretende imputar el director de la investigación, para así determinar los extremos previstos en el ordinal 1° del mencionado artículo 250 ejusdem, referidos por el Fiscal.

A sido reiterada la posición de quien aquí resuelve en jurisprudencia establecida en este Tribunal en casos semejantes y sobre la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de analizar la procedencia de solicitud de Orden de Aprehensión enmarcado en dicho artículo, que sólo tiene por finalidad, luego de examinarse la concurrencia de los requisitos iniciales para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, exigido en el primer aparte de dicha norma, hacer comparecer a la persona a imputar y respetársele todos sus derechos para resolver sobre el mantenimiento o no de la medida privativa ya ejecutada con la orden de aprehensión, enfocados esos derechos, en el debido proceso y derecho a la defensa, que implica la identificación plena del sujeto ante el Tribunal, la imposición precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales, que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (Art. 131 Copp), datos esenciales para que éste pueda ejercer libremente su legítimo derecho a la defensa, como condición para la regularidad de la relación jurídico-procesal, vale decir presupuesto indispensable para la validez del proceso, explicando todo cuanto tenga a su favor y sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y proveerse de los medios de defensa que a bien tenga que ofrecer o solicitar (Num° 1° y 3° del art. 49 de la CRBV), de donde apoyará el Juez el pronunciamiento de mantener o no dicha medida restrictiva completamente de libertad, expresamente solicitada por el Ministerio Público en su escrito.

Es bajo este razonamiento que en dichas actuaciones, no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el ordinal 1º del referido artículo 250, como es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no pudiendo este Tribunal de Control, vulnerar tales derechos y principios, declarando procedente la Orden de Aprehensión solicitada, ya que su procedencia, depende de los requisitos antes indicados y de forma concurrentes, la cual debe encontrarse expresamente solicitada, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo que no se observa en la referida solicitud, máxime cuando no se ha procurado una investigación seria y minuciosa, que conlleve de forma alguna a tratar de verificar datos de identificación y ubicación del presunto autor del hecho investigado, lo cual una vez vulnerados, conllevaría a determinar la inobservancia de las formas propias del debido proceso que tutela esta garantía, por encontrarnos frente a los que muchos llamarían invalidez por emplazamientos indebidos, sin que se hubieren agotados los medios necesarios para buscar al sospechoso, pues tratar de lograr su comparecencia para un acto de reconocimiento en rueda de individuos, como elemento esencial, mediante la orden de aprehensión, sin ni siquiera existir precalificación jurídica y alegando además, haberse agotado unas citaciones, que evidentemente no se efectuaron, por la inexactitud de la dirección de residencia del mismo, donde fueron dirigidas las mismas, vulnera flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa ya indicados, pretendiéndose sólo, bajo la figura de la aprehensión, lograr un acto de instrucción, sin que exista los elementos suficientes para determinar la comisión del hecho punible y todas las circunstancias determinadas en el ordinal 1° del mentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma refiere a una medida extrema de aplicación restrictiva y su procedencia en estas circunstancias, conllevaría a la violación de derechos esenciales a la libertad personal.

Es oportuno señalar que, no se observa dentro de las actuaciones presentadas, que dicha Representación Fiscal u Órgano de Investigación Policial, hayan agotado y procurado verdaderamente la citación del presunto sospechoso, con el fin de oír su declaración y/o acto de reconocimiento en rueda de personas, por ser esencial dentro de la investigación, como exigencia requerida en el articulo 130 ibidem, aunado a que de acuerdo a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, esta sólo requiere la Aprehensión del ciudadano indicado, expresando que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, en sus tres ordinales y último aparte en concordancia con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceder a la celebración del acto de reconocimiento indicado, sin que ello se pueda estimar y/o considerar solicitud fundada de la procedencia de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo exige el mencionado artículo 250 ejusdem, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe hacer respetar este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA PAOLO, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto y en su oportunidad legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RITA D´ALESSIO
En esta misma fecha se notificó el presente auto.
LA SECRETARIA,