Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GUNTHER ENRIQUE HURTADO OCHOA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 18-09-66, 37 años de edad, Casado, Supervisor de Mantenimiento Regional del Estado Guárico y Técnico Electricista, hijo de Gloria Dudéis Ochoa Suárez (v) y de Cándido Segundo Hurtado Belisario (v), con residencia en la calle Lazo Martí, casa Nº 57 de esta Ciudad, Teléfono 431.47.89 y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.679.308, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por haber sido aprehendido en fecha 26-01-04, aproximadamente las 8:00 p.m., en el punto de Control de Flores de este Estado, conduciendo un vehículo tipo Camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, año 1993, placas 523-XJV, tipo plataforma, el cual se encontraba solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques del Estado Miranda, en causa Nº F-995.930, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de un Defensor Privado, previa designación del mismo, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida y formando parte integrante de esta decisión, donde expresó haber comprado de buena fe el vehículo, en la cantidad de Diez Millones de Bolívares, sin que tuviera conocimiento de que el mismo proviniera de delito, aportando así nombre de la presunta persona que le vendió el bien, que sólo venía con el vehículo por haber pagado el precio del mismo.
En este sentido, la Defensa Privada, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a su defendido, como también la medida privativa de libertad que requiere el Fiscal, solicitó al Tribunal, previo análisis de los hechos y algunas consideraciones que hiciera, que ordenara la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario. Igualmente señaló que no se encontraban llenos los extremos legales para precalificar los hechos por el delito imputado, que no existía peligro de fuga ni de obstaculización, más aún que su representado no registro antecedentes policiales ni penales, para presumirlos, que de acuerdo a lo expuesto por él, es victima de una Estafa, por lo que estimó que era procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a todo evento, por cuanto el Fiscal ni en el escrito de presentación, ni en la audiencia oral, efectuó el razonamiento de apreciación de circunstancias que hagan presumir peligro de fuga y de obstaculización exigido para que prospere la medida de restricción personal solicitada por éste.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por le Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de los hechos punibles precalificados por el Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, castigados con penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado GUNTHER ENRIQUE HURTADO OCHOA, es partícipe de los mismos, todo como se desprende del Acta Policial, de fecha 26-01-04, donde los funcionarios actuantes de la Policía del Estado dejan constancia del procedimiento practicado por ellos, al momento en que encontrándose en el punto de Control de Flores de esta misma Ciudad, avistaron un vehículo tipo camión, color blanco, con un sujeto a bordo en actitud sospechosa, por lo que procedieron a detener el mismo, a quien al momento de efectuar la revisión del vehículo y sujeto y proceder a obtener información sobre el referido bien, se comunicó que se encontraba solicitado desde el 20-10-01, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques del Estado Miranda, en causa Nº F-995.930, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, el cual estaba siendo conducido por el imputado de autos y con las características siguientes: tipo Camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, año 1993, placas 523-XJV, tipo plataforma (fº 4 y 5); Acta ésta que se encuentra ratificada por dichos funcionarios actuantes en sus declaraciones documentadas, cursantes a los folios 15 y 16; Informe de Experticia de Vehículo Nº 013-2004, de fecha 27-01-04, efectuado sobre el vehículo en cuestión, dejándose constancia de su valor aproximado de Quince Millones de Bolívares, concluyéndose que las chapas identificadotas de Carrocería, ubicadas en la base del radiador, en el tablero y body del corta fuego, se encontraron suplantada y desincorporada, como también la chapa identificadota del chasis, se encontraba incorporada por soldadura eléctrica (fº 23); Informe de Inspección Ocular Nº 129, de esa misma fecha, practicado sobre el bien recuperado (fº 20).

Con estos elementos se acredita que estamos en presencia de los hechos punibles y que constituyen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido partícipe de los mismos, suficientes para que proceda Medida de Coerción Personal en su contra.

Además de lo aquí señalado, se estima que la precalificación dada a los hechos (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS), pudiera notablemente ser modificada en la prosecución del proceso, sin que ello implique pronunciamiento de fondo ni sea facultan de este Tribunal en esta oportunidad, pero teniendo el deber de tomarlas en cuenta para verificar el tipo de medida a que debe ser sometido el imputado, considerándose ante todo, los principios y garantías procesales establecidos por la Constitución y la Ley. En el caso que nos ocupa, el hecho no sólo recayó sobre un bien material, sino que subsiste la probabilidad de que existan otras personas partícipes del mismo, que aún cuando se hace necesaria la continuación de la investigación, luego de haber sido aprehendido flagrante el imputado, en poder y conduciendo el vehículo solicitado por Hurto, cumpliéndose así la excepción constitucional, prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el hecho constituye una de las situaciones graves que abraza en nuestro país, como lo es el hurto y robo de vehículos, lo que hace que la magnitud del daño sea grave, pero que sin embargo se observó del acta policial y del testimonio de los mismos funcionarios actuantes, que al momento en que se procede a detener el vehículo conducido por el imputado, éste no opuso resistencia a ello, además de haber manifestado que sólo fue objeto de una estafa, por desconocer la procedencia del bien, lo que habría que profundizar en la investigación, más aún cuando expresó su deseo de colaborar con la misma y aportar datos a su esclarecimiento.

Ello por sí solo, no es suficiente para destruir los elementos recopilados por la Fiscalía del Ministerio Público, menos garantizar su permanencia dentro del proceso, pudiendo ser satisfecha la medida privativa con una menos gravosa, pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, no encontrando otra más idónea, este Tribunal, que la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (2) Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerá y encontrarse domiciliados en el Territorio Nacional, como única medida cautelar capaz de garantizar la presencia del imputado en el proceso, por lo que se le concede el plazo de cinco (5) días hábiles, para hacer el ofrecimiento de dichos Fiadores y no dejar ilusoria la medida acordada, decretando así dicha medida cautelar.

En consecuencia, permanecerá recluido en el Comando Policial del Estado, hasta la presentación de dichos Fiadores, quien una vez verificado los requisitos exigidos, podrá ser puesto en libertad de manera inmediata, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Igualmente, constatada en los presentes hechos, la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, pero por solicitud Fiscal y de acuerdo a las actas, hace necesaria la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del referido Código Adjetivo, declarándose CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado GUNTHER ENRIQUE HURTADO OCHOA, plenamente identificado, conforme lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y en encontrarse domiciliados en el Territorio Nacional, como única medida cautelar capaz de garantizar la presencia del mismo en el proceso, por lo que se le concede el plazo de cinco (5) días hábiles, para hacer el ofrecimiento de dichos Fiadores y no dejar ilusoria la medida acordada. Ello al encontrarse incurso en la comisión de los delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenándose su permanencia en el Comando Policial del Estado, hasta la presentación de dichos Fiadores, quien una vez verificado los requisitos exigidos, podrá ser puesto en libertad de manera inmediata, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Igualmente, se declara la calificación de FLAGRANCIA y se acuerda la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones en el lapso legal, al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA DÁLESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2004-265.