Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado BILL JACK MACHADO PEÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 14-08-79, de 25 años de edad, Casado, Agricultor en el Hato Llanero, vía Calabozo, hijo de Luz Margarita Peña (v) y de padre desconocido (v), con residencia en la Urbanización Distinguido Fallecido G.N. José Isabel Flores, calle principal, a dos cuadras, casa s/n de piedra, familia Belisario Peña, Ortiz, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.643.493, por la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al haber sido aprehendido en fecha 26-01-04, aproximadamente la 10:00 p.m., en el puesto de Control Dos Caminos, por funcionarios de la Guardia Nacional, Municipio Ortiz de este Estado, a bordo como co-piloto del vehículo con dirección Calabozo-Ortiz, conducido por el ciudadano Víctor Armando Melo Cardazo, quien informó a los referidos funcionarios de que dicho imputado poseía un arma de fuego, el cual una vez efectuada la revisión, le fue localizada dicha arma debajo de su asiento, con las características siguientes: tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 22mm, modelo 2214, serial Nº TVY7403, un cargador sin cartuchos, careciendo del porte debido, por lo que el Fiscal, considerando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solicitó se le impusiera de una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida y formando parte integrante de esta decisión, donde admitió haber tenido el arma en cuestión, producto de haber sido encontrada cerca de un río por su casa, tirada en un río, que se limitó a averiguar si estaba solicitada y fue negativa, decidiendo guardarla y por eso la cargaba.

Luego de oído, la Defensora Pública Penal, manifestó que su representado no niega haber poseído dicha arma, que en todo caso se opone a la aplicación de la medida privativa de libertad, por considerarla desproporcional al hecho imputado y admitido por su representado, que el mismo al no registrar antecedentes policiales ni penales y no encontrarse acreditado el peligro de fuga, toda vez que tiene su domicilio en esta Ciudad bien determinado, no ser un delincuente común, sin que se haya causado daño concreto, solicita la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado BILL JACK MACHADO PEÑA, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 26-01-04, suscrita por el funcionario actuante LUIS JOSÉ ROMERO, en la que dejó constancia, que el ciudadano VICTOR ARMANDO MELO CARDOZO, estacionando su vehículo camioneta tipo Pick-up, marca Chevrólet, colores multicolor, modelo Chepen, año 97, placas 35-YDAC, serial carrocería 9ZCEC14RWV-329111, cerca del lugar e informando que su compañero, a quien le pidió la cola en el sector denominado Hato Llanero, carretera Nacional Dos Caminos-Calabozo, portaba un arma de fuego y al llegar a la alcabala, la había escondido, por lo que luego de efectuar la revisión, fue localizada debajo del asiento del mencionado imputado (fº 2); Acta esta que se encuentra ratificada por el funcionario actuante, en su declaración documentada cursante al folio 17; Declaración documentada del ciudadano VICTOR ARMANDO MELO CARDOZO, (fº 11), quien señaló que encontrándose en recorrido por la vía Dos Caminos-Calabozo, en el sector Las Maravillas, un joven le pidió la cola y se la dio, que al llegar cerca de la alcabala, éste sacó un arma de fuego y trató de ocultarla en la cabina, por lo que se puso nervioso, se paró e informó a la Guardia; Acta de Inspección Ocular Nº 134, practicada al vehículo señalado, donde fue encontrada el arma en cuestión (fº 16); Informe de Reconocimiento Legal Nº 009, efectuada al arma tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 22mm, modelo 2214, serial Nº TVY7403, un cargador sin cartuchos, que demuestra su existencia (fº 13).

Con todo lo antes señalado, es suficiente para imponer medida cautelar, pero desproporcional la medida solicitada por el Fiscal, pues no solo existe la declaración del imputado, rendida en audiencia, donde admitió haber portado el arma en cuestión, sin la autorización debida, manifestando que se la había encontrado, lo que tiene que ser objeto de más investigación; también se observa que el hecho de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, en su límite superior, no excede de cinco (5) años, no es suficiente para acreditar peligro de fuga alguno, como tampoco la magnitud del daño causado, como alega el Fiscal, ya que no se acredita dicho daño, materialmente palpable, sin que el simple enunciado de dichas causales, puede un Juez darlas por acreditadas, pues la medida solicitada por el Fiscal, constituye una de la más grave, ya que es restrictiva de la libertad, lo que su aplicación debe ser de aplicación restrictiva, por lo que debe prevalecer los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, como principios esenciales al proceso, lo que obliga a este decidor, declarar SIN LUGAR la solicitud del Fiscal y en su lugar, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa.

En consecuencia, se decreta en contra del imputado BILL JACK MACHADO PEÑA, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de portar arma de fuego alguna, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.





DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado BILL JACK MACHADO PEÑA, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de portar arma de fuego alguna, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal y SIN LUGAR la solicitud Fiscal, todo por la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo que acredita la concurrencia de los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal Primero del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



Asunto JP01-S-2004-266.-
SMH/AP.