Con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Calabozo de este mismo Circuito Judicial Penal, remitiendo a este Tribunal las actuaciones contentivas de la presentación efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue asumida por la Fiscal Cuarta de ese mismo Ministerio, en esta extensión principal, de los ciudadanos NESTOR DANIEL AGUILAR TOVAR, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 13-08-75, de 27 años de edad, Casado, Electricista, hijo de Dilia Tovar (v) y de Néstor Andrés Aguilar (v), con residencia en la población de San Joaquín, sector Palo Negro, calle Yaracuy, casa Nº 23-A, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.856.462 y SANTIAGO JOSE ARIENAMO EVARISTO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 05-08-68, de 35 años de edad, soltero, ayudante de electricista, hijo de Santiago Rafael Arienamo (v) y Doris Josefina de Evaristo (v), con residencia en el sector 04 de Diciembre, calle El Esfuerzo, casa Nº 614-A, San Joaquín del Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.679, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 02 del Destacamento Nº 23, el día 30-01-04, aproximadamente las02:00 horas de la tarde, una vez informados por un ciudadano de nombre LIBARDO GOMEZ, que los mencionados ciudadanos, uno con camisa de CADAFE y ambos portando credenciales de Elecentro, le estaban cobrando la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, por no haber cambiado el medidor de Electricidad, lo que motivo a su localización por las características aportadas y sus aprehensiones, dando lugar a la presentación de la indicada Fiscal, donde luego de haber examinado la Fiscal Cuarta del Ministerio Pública designada en esta extensión, las actuaciones respectivas, sin que, a su consideración, se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar una medida cautelar sustitutiva inicialmente solicitada, requirió a este tribunal, se les concediera a los mencionados ciudadanos, la LIBERTAD PLENA y ordenara la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que los hechos no se encuentran clarificados, menos existe un reconocimiento a los mismos, sin que pueda imputársele delito alguno.

El Tribunal, luego de imponer a los ciudadanos, de un Defensor Privado, previa designación efectuada por ellos, procedió a identificarlos plenamente e imponerlos de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego manifestar su deseo de no tener ni querer nada que declarar.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, se adhirió a la nueva solicitud Fiscal, en razón de estimar que efectivamente no existen elementos que acreditaran hecho punible alguno, capaz de ser imputado a sus representados.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones, constató la existencia de elementos que determinaban las circunstancia expuesta por la referida Fiscal del Ministerio Público, pues sólo existe un acta policial levantada por los funcionarios actuantes, donde sólo se indican haber recibido la información suministrada por el denunciante LIBARDO GOMEZ, de haber sido objeto de una estafa, por dos ciudadanos, señalando ciertas características de ellos y la aprehensión posterior de los aquí presentados, además de la declaración documentada de dicho denunciante, donde sólo señala las características de los presuntos sujetos que le exigieron la cantidad señalada, sin que se haya procurado un reconocimiento en rueda de individuos, que permitiera la identificación real de los mismos por parte del denunciante, lo que constituye violación del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento se acredita la aprehensión en flagrancia; la circunstancia de que uno de los aquí presentado, haya entregado una cantidad de dinero a los indicados funcionarios, además de no existir testigo alguno de ello, no podía conllevar a la aprehensión efectuada, por lo que constatándose así la inexistencia, hasta ahora de hecho punible que pudiera atribuírsele a los ciudadanos NESTOR DANIEL AGUILAR TOVAR y SANTIAGO JOSE ARIENAMO EVARISTO, que justifique sus detenciones, este Tribunal acuerda la libertad plena de los mismos, desde esta Sala de Audiencias, ordena la continuación del procedimiento ordinario, hasta el esclarecimiento de los hechos denunciados y el logro de los elementos de convicción sobre el mismo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos NESTOR DANIEL AGUILAR TOVAR y SANTIAGO JOSE ARIENAMO EVARISTO, desde esta Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal y ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Asunto JP01-S-2004-370.-
SMH/AP.