REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N| 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º


Causa: JP01-S-2004-153



Celebrada la audiencia oral, previa solicitud del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Robert Meza Acevedo, a los fines de resolver sobre entrega de vehículo automotor, este tribunal una vez oídas las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

El ciudadano Erinson Jesús Rodríguez Morales solicita la entrega de un vehículo automotor, alegando ser propietario del mismo, para lo cual consignó copia de documento registrado de compra del vehículo automotor, con el respectivo original para su verificación, en el acto de audiencia oral; por cuanto el Fiscal del Ministerio público había negado la entrega del mismo, por cuanto se encontraban dos personas solicitando el vehículo en cuestión, adjudicándosele la propiedad.

En el acto el fiscal del Ministerio Público manifiesta que se encuentran dos solicitantes, por lo que no había realizado la entrega del vehículo, aunado a que existe una experticia que establece que los seriales de la carrocería son falsos, aunque se pudiera apreciar que el mismo proviene de un remate de vehículos ejecutado por un tribunal.

Asimismo la norma penal adjetiva establece que:

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que la vindicta pública es el organismo que le corresponde en principio hacer la entrega de los objetos incautados, pero se observa que la misma negó la entrega, fundamentando su decisión en la diversidad de solicitantes que se adjudicaban la propiedad del bien inmueble y la falta de diligencias en la investigación por practicar.

Cabe destacar que el objeto solicitado, es un vehículo automotor el cual fue utilizado en la perpetración del delito objeto de la investigación, que dirige la Fiscalía del Ministerio Público, pero el referido bien pertenece tal y como se evidencia de las actuaciones al ciudadano Edinson Jesús Rodríguez Morales, mediante documento de compra venta registrado, por ante la oficina del Registro Subalterno del de San Casimiro, Municipio Autónomo del Estado Aragua, de fecha 28 de Enero del año 2002, dejándose constancia en el mismo la presentación de los originales del acta de remate, acta de revisión de vehículo, y cédulas de identidad de las partes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el presente caso se observa que el representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo, porque del informe pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidenciaba que el serial de carrocería es falso, aunado a que se encontraban dos ciudadanos adjudicándose la propiedad del vehículo automotor.

Ahora bien de las mismas actuaciones se evidencia que el solicitante consignó documento registrado mediante el cual se le hace la venta del vehículo objeto de la presente decisión, por parte del ciudadano Justo Pastor Hern{andez Fuentes, representante legal del Estacionamiento JUNKIUNICO, quien a su vez compró el prenombrado bien al tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, mediante remate ejecutado por ese juzgado, lo que indica que hasta esta oportunidad procesal el solicitante es el que posee el derecho de reclamar el vehículo en cuestión.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Ordena la inmediata entrega del Vehículo Automotor con las características siguientes Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: F-350; Año: 1993; Color: Blanco; Placas: 218-XDS; Serial de Motor: V-8 cil; Serial de Carrocería AJF1HT20043, Tipo Anterior: Estaca; Tiipo Actual: Jaula Ganadera, al ciudadano Erinson Jesús Rodríguez Morales, titular de la cédula Nº 10.669.216, quien deberá presentarlo por ante este tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento Rio Caribe, ordenando la respectiva entrega del vehículo automotor. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez,


Héctor Tulio Bolívar Hurtado




La Secretaria,


Mariela López Dugarte.





Causa Nº JP01-S-2004-153.