REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º


CAUSA Nº: JP01-P-2003-0053.
IMPUTADO: Héctor José Moreno Chueyo y Roger Alfredo Colina Fraute.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa y vista la acusación presentada por el ciudadano Abg. Julio César Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Héctor José Moreno Chueyo y Roger Alfredo Colina Fraute, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración el hecho ocurrido el día 17 de Julio de 2.003, en horas de la tarde, al momento en que funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto de Tierra Blanca recibieron información de la interceptación de dos vehículos de forma violenta en las adyacencias del terminal de San Juan de los Morros, y se dispusieron a realizar un patrullaje, localizando a un vehículo, clase camión, marca chevrolet, modelo kodiak, placas 18K-GAT, año 1995, serial de carrocería C3C3MSV300863, conducido por el ciudadano Roger Alfredo Colina Fraude, presentando una guía donde aparecía como conductor el ciudadano Edgar Cedeño, así como también una camioneta marca Ford, modelo F-150, color roja, placas 28S-SAC que escoltaba al camión, conducida por el ciudadano Héctor José Moreno Chueyo, por lo que fueron trasladados al puesto de la guardia Tierra Blanca, en el cual se encontraban los ciudadano Lisandro José Hernández Márquez y Edgar José Cedeño Delgado, a quienes momentos antes habían sido despojados del camión que había sido incautado, siendo aprehendido los imputados al momento en que trasladaban los vehículo producto del Robo en cuestión. Fundamentando su acusación con la aprehensión de los imputados en posesión del vehículo automotor, que le fue despojado a las víctimas en las cercanías de San Juan de los Morros y lo dicho por los funcionarios aprehensores, así como también de los demás pruebas, quienes señalan a los imputados como autores del hecho antijurídico. La representación del Ministerio público solicita sea admitida la acusación y las pruebas y se proceda al enjuiciamiento del mismo.

La defensa en su derecho de palabra rechazo la acusación fiscal, indicando que el fiscal del Ministerio Público obvió la prueba de reconocimiento practicada a sus defendidos, donde los mismos no fueron reconocidos, solicitando sea tomada en consideración por el tribunal como prueba de exculpación de los mismos ofreciéndola como prueba al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto de la misma se evidenciaba que sus defendidos no eran reconocidos como los autores del delito por el cual se presentó la acusación.

Las victimas en su derecho de palabra expresaron que no reconocían a las personas como los autores del delito objeto de la audiencia preliminar, y por el cual la representación del Ministerio Público presentó formal acusación.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración de los imputados quienes después de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se declararon inocentes de los cargos fiscales y oídas las partes en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330, solicitando la vindicta publica la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de los imputados y la Defensa solicitó al Tribunal la libertad plena de sus defendidos, así como también solicitó sea considerada como medio de prueba el reconocimiento en rueda de individuos practicado por este juzgado para el juicio Oral y Público, alegando que la fiscalía lo obvió al momento de formular su acusación.

Ahora bien luego de ser informadas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas y concluida la celebración de la audiencia preliminar este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho de palabra acusó por el delito de Robo de Vehículo Automotor a los ciudadanos Héctor José Moreno Chueyo y Roger Alfredo Colina Fraude, indicando cada uno de los medios de prueba promovidos y en el cual se basa su acusación, observando este tribunal que en la presente acusación y de los medios presentados se evidencia la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero difiriendo de la calificación otorgada por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que las victimas manifiestan que fueron despojadas con violencia de un vehículo automotor tal y como lo señalan las actuaciones, no es menos cierto que en la audiencia preliminar manifestaron que no pudieron reconocer como autores del delito de cual son víctimas a los acusados, así como se evidencia de los reconocimientos en rueda practicados; considerando este tribunal que de las actuaciones se desprende que los acusados por la vindicta pública y dada la forma y manera en que ocurrieron los hechos se evidencia que existen elementos que acreditan la comisión del delito de hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 1 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 2 ordinal 1 ejusdem, por cuanto los acusados se encontraban en posesión de un vehículo automotor de carga, sin el consentimiento de su dueño, presumiblemente con el propósito de sacarle provecho; al momento en que funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron la documentación respectiva y procedieron a aprehenderlos, toda vez que los mismo carecían de documentación de propiedad, ni para el uso, transporte o manejo de dicho vehículo; por lo que se admite parcialmente apartándose el tribunal de la calificación jurídica de la acusación otorgándosele la calificación jurídica provisional de Hurto de Vehículo Automotores previsto y sancionado en el artículo 1 de a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 ordinal 1º ejusdem.

La defensa en su derecho de palabra manifestó de forma oral a este tribunal que se tomara en consideración como prueba de exculpación el reconocimiento en rueda de individuos practicado por este juzgado, la misma se toma como ofrecida, basándose este juzgado en que si bien es cierto que las partes tienen hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar para promover las pruebas por escrito, no es menos cierto que uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio es la oralidad, por lo que considera este juzgado que las peticiones pueden realizarse en forma oral al momento de la celebración de la audiencia. En cuanto al ofrecimiento de la prueba de reconocimiento por parte de la defensa, exponiendo al tribunal que se tome en consideración la misma como prueba de exculpación para la absolución, cuestión de fondo que no podría valorar el tribunal de control sino el tribunal de juicio, solo preservando este juzgado al momento de practicarla que se hayan cumplido con lo establecido en la norma en relación al resguardo de garantías y derechos constitucionales; es por lo que considera este tribunal como válido el ofrecimiento de la misma como prueba a recibir para la celebración del juicio oral y público, prescindiendo de los formalismos no esenciales para la admisión de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitiéndose la prueba ofrecida por la defensa, a tenor de lo pautado en el artículo ; por lo que se considera la misma como necesaria, lícita y necesaria para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones observa que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal; en lo que respecta a las pruebas se admiten las presentadas por la fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se admiten los reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 06 de Agosto de 2003 ofrecido por la defensa. Todas estas pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo se ordena la apertura de juicio Oral y Público, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el juez de juicio, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de juicio competente. y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO; Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público a la luz de las exigencias del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha exposición, SE ADMITE PARCIALMENTE LA MISMA, por cuanto a lugar en derecho, otorgándosele la calificación jurídica provisional de Hurto de Vehículos Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 , en concordancia con el artículo 2 ordinal 1º de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos Héctor Moreno Chueyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.911, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 05-09-1961, de 42 años de edad, casado, comerciante, hijo de Valentin Moreno y Lourdes Chueyo, con residencia en Urbanización El Piñonal, Calle Anzoátegui, casa Nº 23, Maracay, Estado Aragua, y Roger Alfredo Colina Fraute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.709, natural de Maracay, Estado Aragua, el 25-04-1975, de 28 años de edad, soltero, Rafael Colina y Carmen de Colina, residenciado en el Barrio La Paz, Sector La Morita II, Maracay Estado Aragua, Estado Aragua SEGUNDO; Admite Totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y haber demostrado la pertinencia de las mismas. En consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al secretario a los fines de la remisión de la documentación respectiva, todo conforme a los artículos 330 ordinal 2º y 9º y 331 ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO




LA SECRETARIA,

ABG. ANICSI BOLIVAR






CAUSA Nº JP01-P-2003-0053.
HTBH.-