REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000542
IMPUTADOS; Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanny de Jesús Cruz Loreto.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanny de Jesús Cruz Loreto, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de tomarles declaración, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro G-347.096 (12F109903), cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO PIMENTEL, en fecha 24-02-2003, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano ciudadano GIOVANNI CRUZ LORETO, por lesiones sufridas por su persona efectuadas presuntamente por el denunciado, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se encuentran declaraciones de testigos, reconocimientos médico legales, entre otros.
El Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanny de Jesús Cruz Loreto, a los fines de recibirles declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la comisión de uno de los delitos contra las personas, toda vez que no han comparecido a las citaciones efectuadas por ese organismo, indicando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En las actuaciones constan boletas de citación de fecha 08-09-2003, dirigidas a los ciudadanos Rosendo Cruz Cruz y Rosendo Cruz Loreto, teniendo una firma ilegible como recibidas, indicando en el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que el ciudadano Rosendo Cruz Cruz fue la persona que recibió las mismas, manifestando que su hijo Rosendo Cruz Loreto, no se encontraba en la ciudad, toda vez que estaba trabajando fuera y su hijo Giovanny de Jesús Cruz Loreto se encuentra recluído en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, quedando el primero de los mencionados plenamente citado por los funcionarios policiales.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que se produjo la citación personal del ciudadano Rosendo Cruz Cruz, el día 08-09-2003, habiendo firmado el mismo la citación de su hijo Rosendo Cruz Loreto, a los fines de que acudieran al Cuerpo Policial, pero en ningún momento constan que fueron recibidas personalmente por los ciudadanos Giovanni de Jesús Cruz Loreto y Rosendo Cruz Loreto. Igualmente se desprende que el organismo auxiliar de la fiscalía del Ministerio Público manifiesta en sendas actas levantadas cursantes a los folios 18 y 19, que se produjo la citación de los imputados, pero de las actuaciones no constan las boletas de citación como recibidas, sin evidenciarse si efectivamente se ejecutaron la siguientes citaciones de los ciudadanos antes mencionados, por lo que mal se podría decir que los mismos no han comparecido a la citación, toda vez que no se han hecho efectivas las mismas, debiendo el órgano policial realizar las respectivas citaciones de forma efectiva.
Cabe destacar que al momento que el representante del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a los ciudadanos Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanny Jesús Cruz Loreto, en base al artículo 250 in fine, a los fines de lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho que tiene el imputado de declarar durante la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, sin que conste de las actuaciones que el Ministerio Público haya agotado la vía mas expedita para que lograse la comparecencia de los mismos para tomarle la respectiva declaración e imputarles el delito en cuestión, toda vez que de las actuaciones solo se evidencia una sola citación efectiva realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea informado de los cargos y del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que debe hacer cumplir este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.
Asimismo el artículo 250 de la norma penal adjetiva establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento; debiendo el juez analizar si efectivamente estan llenos los supuestos que la pudieran originar, para poder emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que de la motivación presentada decidirá el juez sobre el otorgamiento o no de la aprehensión de alguna persona. Sin que en el presente caso se evidencie de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que se acredite la existencia los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3° del la mencionada norma, por cuanto no se puede determinar el peligro de obstaculización o de fuga, cuando las citaciones de los presuntos imputados no han sido practicadas efectivamente; por lo que considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público y Declara Sin Lugar la orden de Aprensión solicitada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos Primero: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovavvy Jesús Cruz Loreto, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Anicsi Bolívar
Causa N° JP01-S-2004-542
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