REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000561
ASUNTO : JP01-S-2004-000561
Visto el escrito presentado por la Abg. Luz Palacios M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicitó Práctica de Experticia como prueba anticipada a conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observó:
La Representante de la vindicta pública en su escrito solicito Prueba Anticipada, a los efectos de practicar Inspección en el depósito de la Policía Municipal, específicamente donde se resguardan las evidencias de averiguaciones llevadas por esa fiscalía, de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva en su artículo 307; por cuanto por ante ese despacho fiscal cursa investigación por la presente comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y como presuntos involucrados funcionarios adscritos al ente municipal.
Del escrito presentado por la vindicta pública se desprende que existe una investigación penal por la presente comisión de uno de los delitos contra la propiedad y como presuntos autores, funcionarios del ente policial municipal de la Alcaldía del Municipio Roscio.
El Código Orgánico Procesal Penal indica las reglas a seguir en la práctica de la Prueba Anticipada; en cuanto a que la misma procede cuando por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles debiendo estar presentes las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que la misma sea controlada y puede tener valor como prueba en el juicio oral y público y no se viole el debido proceso y derecho a la defensa, norma de rango constitucional que rige todo proceso judicial, y es de estricta vigilancia y cumplimiento por los jueces penal y el juez de control en el nuevo proceso penal acusatorio.
En el presente caso se observa que la investigación no se ha individualizado al al autor o autores del hecho punible en cuestión, teniéndose como requisito esencial para acordar la prueba anticipada la individualización del imputado y la asistencia de la Defensa, por cuanto no habría oportunidad legal en el proceso para controlar el contenido y desarrollo de la prueba y las observaciones que tengan lugar, de la experticia o inspección que pretenda hacerse valer como prueba en el debate oral, lo que impide que la misma sea considerada por este juzgado como prueba anticipada, toda vez que se estaría violando el debido proceso.
Ahora bien habiendo realizado estas consideraciones es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considere inadmisible la solicitud de la prueba anticipada realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por no estar llenos los requisitos que establecen la norma penal abjetiva para su procedencia, y por ser violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales que rigen la materia, indicando que la misma puede ser practicada conforme a las normas de los requisitos de la actividad probatoria establecidos en el Capítulo II de Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, es por lo que declara inadmisible la solicitud a Prueba Anticipada solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en consecuencia niega la prácita de la misma. Notifíquese. Cúmplase
El Juez
Abog. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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