REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BLANCO, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible establecido en el Código Penal Venezolano y existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor en la comisión del mismo, indicando que existe peligro de fuga, por cuanto se desconoce su paradero según consta de las actuaciones, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro G-053.073 (12F107202), cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a transcripción de novedad, mediante la cual se deja constancia de llamada telefónica efectuada por la funcionaria María Quintana, adscrita a la Zona Policial de El Sombrero, en fecha 14-02-2002, indicando que se había encontrado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la Hacienda La Trampita, Vía Sosa, Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

El Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano Pedro Manuel Blanco, a los fines de recibirles declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión de uno de los delitos contra las personas, toda vez que se presume el peligro de fuga, por cuanto de actas policiales se deja constancia que no se ha localizado el precitado ciudadano.

En las actuaciones constan dos actas policiales, suscritas por funcionarios del Cerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, quienes indican que estando en la finca la Trampita, no se ha podido establecer el paradero del ciudadano Pedro Manuel Blanco, pero en ningún momento consta la realización de otras diligencias para la ubicación del mismo, en su lugar de rersidencia en el asentamiento los pijiguaos, del estado Bolívar, tal y como señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, toda vez que el mismo se encontraba en la región de El Sombrero, Estado Guárico, trabajando en la hacienda indicada ut supra, por lo que mal se podría decir que han sido agotadas las vías para ser localizado.

Cabe destacar que al momento que el representante del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión al ciudadano Pedro Manuel Blanco, en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho que tiene el imputado de declarar durante la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, sin que conste de las actuaciones que el Ministerio Público haya agotado la vía mas expedita para que lograse la comparecencia del mismo, para tomarle la respectiva declaración e imputarle el delito en cuestión, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea informado de los cargos y del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que debe hacer cumplir este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.

Asimismo el artículo 250 de la norma penal adjetiva establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento; debiendo el juez analizar si efectivamente y de acuerdo con las actuaciones y la síntesis explicativa que debe presentar la vindicta pública concatenando los hechos y los supuestos que la pudieran originar, para poder emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que de la motivación presentada decidirá el juez sobre el otorgamiento o no de la aprehensión de alguna persona. Sin que en el presente caso se evidencie de la solicitud presentada por el Ministerio Público, fundamentación concatenada de los elementos donde se acredite la de la existencia los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público y Niega la orden de Aprensión solicitada.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos Primero: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Manuel Blanco, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
ElJuez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,
Abg. Anicsi Bolívar
Causa N° JP01-S-2004-560