REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito JUdicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000627


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Luis Herrera Vásquez, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro G-490.222, nomenclatura del CICPC, cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a transcripción de novedad presentada por el ciudadano Gustavo Ojeda, funcionario de guardia del Hospital de Altagracia de Orituco, en fecha 30-11-2003, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que en ese nosocomió ingresó el ciudadano Danny Daniel Ibarra Alvarez, sin signos vitales, con una herida de fuego en la región frontal, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se encuentran declaraciones de testigos, reconocimientos médico legales, entre otros.

El Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de el ciudadano José Luis Herrera Vásquez, imputándole el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado el el artículo 407 del Código Penal Venezolano, manifestando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las actuaciones consta acta policial mediante la cual se deja constancia que el ciudadano José Luis Herrera Vásquez se encontraba en el la Zona Policial de la ciudad de Altagracia de Orituco, por cuanto le estaban concediendo protección solicitada por su madre, sin que conste de las actuaciones que al mismo se le haya citado para proceder a practicarle una entrevista o para imputarle los cargos que el Ministerio Público hace referencia, debidamente asistido por un defensor, por lo que mal se podría decir que el ciudadano José Luis Herrera Vásquez no se ha sometido a la persecución penal. Igualmente consta de las actuaciones examen forense practicado al ciudadano José Luis Herrera, en fecha 01-12-2003, lo que evidencia que el ciudadano se encontraba con buen comportamiento durante el proceso, demostrándose con todo ello la voluntad del mismo a someterse al proceso.

Cabe destacar que al momento que el representante del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión al ciudadano José Luis Herrera Vásquez, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya tomado en consideración por parte de la vindicta pública el derecho que tiene el imputado de declarar durante la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 130 de la norma penal adjetiva, sin que conste de las actuaciones, que el Ministerio Público haya agotado la vía mas expedita para que lograse la comparecencia del mismo para tomarle la respectiva declaración e imputarles el delito en cuestión, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea informado de los cargos y del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que debe hacer cumplir este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.

Asimismo el artículo 250 de la norma penal adjetiva establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento; debiendo el juez analizar si efectivamente y de acuerdo con las actuaciones y la síntesis explicativa que debe presentar la vindicta pública concatenando los hechos y los supuestos que la pudieran originar, estan llenos los extremos para poder emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no de la aprehensión de alguna persona.

En el presente caso no se evidencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que se acredite la existencia los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no quedó demostrado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del investigado, por lo que considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público y Declara Sin Lugar la solicitud de orden de Aprehensión solicitada. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos Primero: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Luis Herrera Vásquez, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,

Abg, Héctor Tulio Bolívar Hurtado


El secretario,

Abg. Anicsi Bolívar
Causa N°: JP01-S-2004-627.