REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N°04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000185
ASUNTO : JJ01-P-2002-000185



Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rafael Ignacio Urbáez, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de tomarle declaración, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro 12F127602, cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana JANETH SOFIA CAÑA ACUÑA, en fecha 12-06-2002, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO URBAEZ, por lesiones sufridas por su persona efectuadas presuntamente por el denunciado, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se encuentran declaraciones de testigos, reconocimientos médico legales, entre otros.

El Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO URBAEZ, a los fines de recibirle declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de Violencia Física, toda vez que no han comparecido a las citaciones efectuadas por ese organismo.

En las actuaciones constan oficios emanado de la Fiscalía Primera solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la debida citación del ciudadano Rafael Ignacio Urbáez, pero no consta en la causa la practica de la misma, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado debidamente la citación del ciudadano mencionado ut supra, ni consta que fueron recibidas personalmente por el mismo, por lo que mal se podría decir que el referido ciudadano no ha comparecido a la citación, toda vez que no se han hecho efectivas las mismas.

Cabe destacar que al momento que el representante del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión al ciudadano Rafael Ignacio Urbaez, en base a los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lo preceptuado en el artículo 130 ejusdem, que establece el derecho que tiene el imputado de declarar durante la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, sin que conste de las actuaciones que el Ministerio Público haya agotado la vía mas expedita para que lograse la comparecencia del mismo para tomarle la respectiva declaración e imputarle el delito en cuestión, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea informado de los cargos y del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que debe hacer cumplir este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.

Asimismo el artículo 250 de la norma penal adjetiva establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento; debiendo el juez analizar si efectivamente y de acuerdo con las actuaciones y la síntesis explicativa que debe presentar la vindicta pública concatenando los hechos y los supuestos que la pudieran originar, para poder emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que de la motivación presentada decidirá el juez sobre el otorgamiento o no de la aprehensión de alguna persona. Sin que en el presente caso se evidencie de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que se acredite la existencia los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público y Declara Sin Lugar La orden de Aprensión solicitada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos Primero: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO URBAEZ, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primer aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Anicsi Bolívar
Causa N° JJ01-P-2002-185.