Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Luz Palacios Materano, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad al ciudadano Julio José Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte. Asimismo oída a la defensa quien solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos y oído al imputado, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, de fecha 08 de Febrero de 2004, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que responde al nombre de Julio José Pimentel Héctor, por ser imputados en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente.

Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Valdomero Pérez Terán, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 28, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, mediante el cual se practicó la detención del ciudadano Julio José Pimentel, quien circulaban a bordo de un camión, encontrándose en la parte delantera del piso del mencionado vehículo, un bolso cava de color rojo contentiva de una paleta y costillal de carne de venado y en la parte de la batea del mismo un saco de color blanco de material sintético, contentivo de un venado completo beneficiado.

Inspección Ocular Nº 168, de fecha 08 de Febrero de 2004, cursante al folio 20.
Experticia Nº 018, practicada por los funcionarios Yldegar Hernández Bolívar y Eduardo Díaz Caniche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25 y vto.

Declaración del funcionario militar Baldomero Pérez Terán, adscrito al Destacamento 28 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 32 y 33.

Declaración del funcionario militar Felipe Santiago Hernández Salas, adscrito al Destacamento 28 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 134 y 35.

Reconocimiento legal de una carne de venado, cursante al folio 36.

Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal y como se desprende de las declaraciones de los funcionarios y de las inspecciones y reconocimiento legal, que indicaron que un ciudadano trasladándose en un camión de color rojo, marca Ford, portaba una cantidad de carne de venado.

Asimismo se desprende de la presente causa que hubo la aprehensión de una persona por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, siendo presentada a este tribunal, como lo es el ciudadano Julio José Pimentel, quien se acogió al precepto constitucional al momento en que el tribunal le otorgó la oportunidad de declarar.

Ahora bien de las actuaciones y del procedimiento practicado, se desprende que el imputado fue aprehendido al momento en que trasladaba una cantidad de carne de venado, en las cercanías del sector Dos Caminos. Igualmente se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, toda vez que el imputado se encontraba transportando carne de animal de prohibida caza, tal y como lo indica el parágrafo único del artículo 59 de la norma en comento, que prevé una pena de prisión de nueve a quince meses y multa de novecientos a mil quinientos días de salario mínimo.

Cabe destacar que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, aunado a lo preceptuado en el artículo 253 ejusdem, que establece que solo procederá la imposición de una medida cautelar de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado, haciéndose procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Ortiz, lugar de residencia del imputado cada Treinta (30) días.

En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones se desprende que se debe profundizar con la investigación, para esclarecer la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Julio José Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.057, natural de Churuguara, Estado Falcón, donde nació el 12-08-1972, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Isabel Florers, calle Los Pioneros, casa Nº 07, Ortiz, Estado Guárico, hijo de María Chiquinquirá Pimentel (v) y Julio Alberto Morales, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Ortiz cada Treinta (30) días, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese la presente decisión, que se le notificó a las partes en esta misma fecha.-
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.





La Secretaria,
Abg. Mariela López




CAUSA Nº JP01-P-2004-527.