ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000643
ASUNTO : JP01-S-2004-000643

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral el día 21/02/04, en el asunto JPO1-P-2004-000643, en donde la Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUZ PALACIOS, presenta al ciudadano: WILLLIAM VILLARROEL NAVARRO, venezolano, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido el 08 de febrero de 1966, de profesión u oficio artesano, actualmente desempleado, no recuerda el numero de la cédula de identidad, hijo de Natalia Navarro (f) y José Villarroel (v) y residenciado en la calle principal de El Polvero, frente a la cancha, en la población de Ortiz, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ELIECER CARVAJAL; solicitando se continúe el proceso bajo las normas del procedimiento ordinario y se le apliquen medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia la presente procedimiento en fecha 21/02/04, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio al agente WILFRAN LORETO en el puesto policial Nº 03 de la población de Parapara Estado Guárico, se presentó el ciudadano RAMON ELISEO CARVAJAL SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.287.230, manifestando que un sujeto se había introducido en su residencia, llevándose un bicicleta de reparto color negra, un televisor de 12”, un radio reproductor y un bolso que cargaba en la cesta de la bicicleta y que el sujeto se desplazaba en le bicicleta en el sentido Parapara – Ortiz, seguidamente se constituyó una comisión y en compañía del agente ROBIN PEÑA, se trasladaron hasta la carretera nacional y observaron a un sujeto a bordo de una bicicleta de reparto , por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les permitiera inspeccionar el bolso que cargaba en la cesta de la bicicleta, y lograron incautar los artefactos descritos por el denunciante.

Una vez en sala, la Fiscal 4º del Ministerio Público, narró los hechos antes descritos, y señaló a tribunal que existían diligencias importantes por practicar en el presente caso, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte el imputado se negó a rendir ningún tipo de declaración y la defensa en sus alegatos se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es la continuación del proceso bajo las normas del procedimiento ordinario tal como lo exige la titular de la acción penal y la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado se compromete a presentarse cada 08 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no cambiar de residencia sin la autorización expresa de éste, a no acercarse a la zona en donde ocurrieron los hechos en la población de Parapara, Estado Guárico ; así como a no acercarse a la victima, el ciudadano RAMON ELIECER CARVAJAL.- ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Se declara la continuación del presente procedimiento seguido a WILLLIAM VILLARROEL NAVARRO, venezolano, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido el 08 de febrero de 1966, de profesión u oficio artesano, actualmente desempleado, no recuerda el numero de la cédula de identidad, hijo de Natalia Navarro (f) y José Villarroel (v) y residenciado en la calle principal de El Polvero, frente a la cancha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ELIECER CARVAJAL; bajo las normas del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comprometen a presentarse cada 08 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no cambiar de residencia sin la autorización expresa de éste, a no acercarse a la zona en donde ocurrieron los hechos, la población de Parapara, Estado Guárico; así como a no acercarse a la victima, en este caso, el ciudadano RAMON ELIECER CARVAJAL.-
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO





EL SECRETARIO



ABG. ALEXIS RAMOS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO