ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000675
ASUNTO : JP01-S-2004-000675
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, el día de 23-02-2004, en el asunto JPO1-S-2004-000675, en donde el Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HECTOR MARTINEZ, presenta a los ciudadanos: LOPEZ JOSE FLORENTINO, venezolano, de 42 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, en donde nació el 22/06/61, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.592.319, hijo de María Eugenia López (v) y de Guillermo Ángel Cubiro (f), residenciado en el sector Las Lajitas de San José de Tiznados y JOSE GREGORIO ORTUÑO, venezolano, soltero de 38 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 30/05/65, hijo Justino Donaire (f) y de Lucía Valentina Ortuño (v), residenciado en el sector Av. El Pao, Nº 02, Municipio Libertador, Campo de Carabobo, Estado Carabobo y portador de la cédula de identidad Nº 8. 784.037, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente procedimiento en fecha 21/02/04, cuando siendo aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, encontrándose una alcabala móvil, de la Guardia Nacional, en el sector Río Verde – San Francisco de Tizanados los funcionarios TERAN HERNANDEZ RICHARD y SANCHEZ RUIDO DAVID, detienen a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, tipo sedan, placas MCB-76S, el cual se desplazaba en sentido Río Verde San Francisco de Tiznados y se le informa sobre una revisión al vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a solicitarle su identificación quien quedó identificado como LOPEZ JOSE FLORENTINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.319, ya identificado, quien informó que el vehículo se lo había prestado un amigo para que hiciera una diligencia y al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, acredita la legalidad del mismo presentando una copia fotostática del título de propiedad expedido por el SETRA en fecha 26 de marzo de 2.001, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.037; luego se trasladó el vehículo al Comando en donde se realizó la respectiva experticia de reconocimiento de seriales realizada por el funcionario TERAN HERNANDEZ RICHARD, la cual arrojó los siguientes resultados: Vehículo perteneciente a la Agencia General Motors de Venezuela, Chevrolet, presenta serial de carrocería denominado placa BODY ubicada en el panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor con sistema de fijación de dos remaches de aluminio grandes, los cuales no son originales, ya que la planta ensambladora aplica remaches de aluminio pequeños, por lo que se determina suplantada. Y presenta un serial de carrocería, denominado serial secreto de seguridad, placa BODY, ubicada en la parte interna de la carrocería, debajo del asiento trasero, lado derecho del copiloto, en la base de metal presenta un sistema de fijación de dos remaches de aluminio, tamaño grande, los cuales no son originales, ya que la planta ensambladora aplica remaches de aluminio tamaño pequeño, por lo que se determina que es suplantada.
Seguidamente se presenta en dicho comando el propietario del vehículo, ciudadano JOSE GREGORIO ORTUÑO, ya identificado al puesto de la Guardia Nacional de Dos Caminos, oportunidad en la que se le informó sobre las anormalidades que presentó el vehículo; posteriormente se procedió a elaborar el acta respectiva y se dejo detenidos a los dos ciudadanos y trasladados al Comando de Policía N° 01 de esta ciudad.
Una vez en sala el Fiscal 1º del Ministerio Público, narró los hechos antes descritos, y encuadrándolos dentro del tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍVULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio existe un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados han sido autores del ilícito penal, solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y continuación del proceso bajo las normas del procedimiento ordinario.
El ciudadano LOPEZ JOSE FLORENTINO en su declaración manifestó al tribunal que el día que fue aprehendido se encontraba trabajando en un puesto de comida, el sitio turístico conocido como Río Verde en compañía de su amigo JOSE GREGORIO ORTUÑO y por cuanto le faltaron unos insumos de comida, éste le prestó su vehículo para ir al pueblo de San Francisco de Tiznados, cuando fue abordado por funcionarios de la guardia nacional que se encontraban en una alcabala móvil, y se le realizó la revisión al vehículo, y le manifestaron que quedaba detenido, pero al éste manifestarle que no era el propietario los condujo hasta donde se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO ORTUÑO, quien al informarle que era el dueño del vehículo, los funcionarios lo condujeron detenido y por esta razón al ver que se llevaban a su amigo se fue él también, quedando detenidos los dos. Por su parte el ciudadano JOSE GREGORIO ORTUÑO, en su declaración al Tribunal manifestó que el vehículo era de su propiedad, el cual había adquirido como parte de sus prestaciones sociales cuando trabajaba en la empresa “Casa Se Curicur”, que tiene su sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que el mismo forma parte de un lote de vehículos que después de ser usados por un tiempo por la compañía se los ofrecen al personal y que generalmente ha tenido desperfectos; manifestó, o han sido chocados y por esos los desincorporan y los ofrecen al personal; ante las preguntas del representante del Ministerio Público, contestó que tiene todos sus documentos en regla y que desconocía que las placas que llevan los seriales estuvieran con remaches diferentes a los que utiliza la ensambladora,
La defensora público penal temporal Abog. FLorangel Barrios por su parte señala al tribunal que no existe ningún ilícito penal, por cuanto los seriales coinciden con los que establecen los documentos del SETRA, solo varía el tipo de remache y que podríamos estar en presencia de una detención ilegal, toda vez que el funcionario de la guardia nacional, después que detuvo al ciudadano LOPEZ JOSE FLORENTINO se dirigió al lugar en donde se encontraba JOSE GREGORIO ORTUÑO e igualmente lo detuvo, no sin antes, como se lo señaló su defendido pedirle la cantidad de Bs 50.000,00, para “dejar eso así”; evidenciándose que se trata de unas personas trabajadoras sus defendidos, sin antecedentes que solo buscaban insumos para trabajar y que no observa ninguna ilegalidad en lo narrado por el Ministerio Público.
Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones fiscales, la intervención del fiscal, lo expuesto por los imputados y finalmente los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que existen varios elementos que deben prevalecer en un juez al momento de tomar una decisión, uno de ellos, se diría que el mas importante es la aplicación de la lógica, por ello muchos juristas han sostenido que el derecho es lógica, y entre otros elementos no menos importante, tenemos el Principio de Presunción de Inocencia que rige nuestro proceso penal; sobre la base de estos dos elementos quien aquí decide fundamenta su decisión y es que no podemos someter a un ciudadano a ningún tipo de coerción personal por benigna que esta sea, por el hecho que su vehículo no tenga los remaches originales que colocan las ensambladoras, cuando es de todos conocido que cuando los vehículos sufren accidentes que ameritan reparaciones mayores o de ciertas partes específicas, los mecánicos se ven en la necesidad de desprender las placas para luego colocarlas de nuevo una vez reparados los vehículos, y estos remaches , nunca van a ser iguales que los utilizados en las ensambladoras, criterio éste que cobra valor si tomamos en cuenta que el vehículo fue adquirido en una especie de remate, de los que hacen algunas compañías con sus trabajadores cuando los vehículos ya ha tenido un uso suficiente, a lo que no escapa que haya sido objeto de reparaciones en las cuales se hayan removido las placas en cuestión. Por otra parte considera quien aquí decide que el supuesto de hecho para que se configure el delito imputado por el Ministerio Público no se corresponde con lo que se desprende de autos y del resultado de la audiencia, ya que estamos en presencia de un cambio de remaches y no de cambio de placas; en este sentido el artículo aludido por el representante del Ministerio Público, art. 08 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos señala taxativamente:
“Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente, las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor (subrayado del tribunal) para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de de dos a cuatro años de prisión” .
Resulta evidente que no estamos en presencia de este delito toda vez que no ha habido cambio de seriales y no se refiere la ley a cambio de remaches en cuanto a su tamaño o a ninguna otra circunstancia, por lo que en el presente caso lo mas ajustado a derecho declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar la Libertad Plena a los ciudadanos traídos a sala y que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, las cuales podrían estar orientadas a la empresa de seguridad de la ciudad de Valencia, en donde el ciudadano JOSE GREGORIO ORTUÑO adquirió el precitado vehículo y de obtener alguna información o evidencia de interés criminalístico, presentarlo a este tribunal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LOPEZ JOSE FLORENTINO, , venezolano, de 42 años de edad, natural de San Fernando De Apure, Estado Apure, en donde nació el 22/06/61, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.592.319, hijo de María Eugenia López (v) y de Guillermo Ángel Cubiro (f), residenciado en el sector Las Lajitas de San José de Tiznados y JOSE GREGORIO ORTUNÑO, venezolano, soltero de 38 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 30/05/65 hijo Justino Donaire (f) y de Lucía Valentina Ortuño (v), residenciado en el sector Av. El Pao, Nº 02, Municipio Libertador, Campo de Carabobo, Estado Carabobo y portador de la cédula de identidad Nº 8. 784.037,, los cuales fueron presentados a este tribunal por la presunta comisión del delito de CMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso bajo las normas del procedimiento ordinario.-
TERCERO: Se ordena la devolución de las actuaciones fiscales, a los fines de la continuación de las investigaciones.-
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS RAMOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
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