ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000005
ASUNTO : JP01-P-2004-000005

Celebrada como fue la audiencia oral en donde la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/04, presenta a este tribunal, al ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en donde nació en fecha 28 de mayo de 1965, de oficio obrero, hijo de María Rodriguez (v) y de Eulosgio Eustaquio Ramos (v), con residencia en la calle La Morera en una vivienda tipo rancho, cerca de la invasión del Barrio Los Aguacates, y portador de la cédula de identidad Nº 8.997.513, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 6º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Infante.- Para decidir este tribunal observa:

Se inicia el presente procedimiento en horas de la madrugada del miércoles 28/01/04, en el interior de la vivienda, propiedad del ciudadano JUAN INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.456, ubicada en la calle El Delirio casa Nº 2-6 de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuando fue sorprendido por el propietario de la residencia y otros vecinos del sector al imputado JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, junto a otro sujeto que logró huir cuando después de violentar la puerta trasera de la residencia, lograron introducirse en la misma y apoderarse de una plancha Black and Decker, objeto éste que no fue recuperado, presumiéndose que se lo llevó su compañero; el imputado al verse descubierto saltó la pared y cayó al porche de la licorería Los Angeles, propiedad del ciudadano Cásseres González Cayaima, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.570, ubicada al lado de la residencia del ciudadano Juan Infante; desde ese momento el imputado fue aprehendido por la victima y demás vecinos presentes quienes dieron aviso a la policía del Estado la cual se hizo presente aprehendiéndolo y colocándolo a la orden de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Una vez en sala el Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos anteriormente descritos y solicita al tribunal declare la flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado por la comisión del delito de Hurto Calificado ordinales 3º y 6º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todas vez que las investigaciones se encuentran completas y solicita la aplicación de una medida privativa de libertad, fundamentando su solicitud en que se cubren los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 5º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que las evidencias existentes permiten inferir la participación del imputado en la comisión del delito, la elevada pena que pudiera imponerse atendiendo a las circunstancias del caso, la conducta predelictual del mismo, peligro de obstaculización de la verdad, toda vez que el imputado en todo momento trató de ocultar su identidad, llegando a suministrar otro nombre y otra dirección a las autoridades.

Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones fiscales, oída en sala la exposición del representante del la Vindicta Pública, lo declarado por el imputado y finalmente los alegatos de la defensa, este tribunal advierte que efectivamente estamos en la presencia de un delito de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir con fundamento que el imputado presente en la sala ha sido autor y/o partícipe del mismo, una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse que supera con creces los tres años, así como la conducta predelictual de imputado, quien presenta registros por: Robo, Hurto, Hurto de vehículo, Quebrantamiento de condena, Extorsión, entre otros. Por otra parte es evidente la intención del imputado de evadir la acción de la justicia toda vez que al ser aprehendido el nombre que suministró a las autoridades fue de “Siso Moreno”, así como el cambio de dirección de su residencia como se desprende de las actuaciones en cuanto a la dirección aportada a los organismos policiales y la dirección suministrada en sala cuando fue identificado por la secretaria del tribunal., es por estas consideraciones que quien aquí decide considera improcedente la solicitud de la defensa pública de el otorgamiento de una medida cautelas sustitutiva a la privación de libertad, de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las base de las estipulaciones contenidas en el artículo253 ejusdem que señala “Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”, es evidente que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un delito cuyo término medio aplicable es de 08 años y cuyo imputado presenta una amplia lista que conforman su registro policial y presenta una orden de aprehensión de fecha 10 de junio de 2003, de acuerdo a oficio Nº 01, Boleta Nº 40 en asunto JK01-P-2003-07, que cursa por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la sede principal.

En base a estas consideraciones quien aquí decide considera lo mas ajustado a derecho declarar la flagrancia en el presente caso, toda vez que se cubren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, en vista a que las actuaciones fiscales se encuentran completas; asimismo, a los fines de no dejar ilusoria la acción del Estado lo mas conveniente es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto seguido en contra de JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en donde nació en fecha 28 de mayo de 1965, de oficio obrero, hijo de María Rodriguez (v) y de Eulosgio Eustaquio Ramos (v), con residencia en la calle La Morera en una vivienda tipo rancho, cerca de la invasión del Barrio Los Aguacates, y portador de la cédula de identidad Nº 8.997.513, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 6º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Infante.-

SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.513 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 6º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal en perjuicio del ciudadano JUAN INFANTE.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad procesal legal.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese. Déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA D ALESSIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA