ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001789
ASUNTO : JP01-S-2003-001789

ASUNTO: JP01-S-2003-001789
JUEZ PONENTE. YARISA HERRERA
ACUSADO: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN
DEFENSOR: MAIGUALIDA MORGADO
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: AURISTELA GARCIA DE SECO
DECISION: ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, natural de Puerto Píritu, nacido en fecha 10-01-1977, de 27 años de edad, albañil, soltero, hijo de Leonicio Rodríguez y Nilsida Yaguarán, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.644, residenciado en el Sector Paural I, calle Nº 01, casa S/N de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: a cargo del Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

DEFENSA: a cargo de la Defensora Publico Penal: MAIGUALIDA MORGADO

VICTIMA : AURISTELA GARCIA DE SECO.







ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud del Procedimiento Abreviado que acordará el Tribunal N º 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, quién calificó los hechos como flagrantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó en dos fechas, iniciándose en fecha 28-01-2004 y concluido en fecha 02 del presente mes y año.

Llegado el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procede de acuerdo al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a cargo del ciudadano Abogado JOSE MALAVE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron su acusación contra del acusado. RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, como autor de los delitos de:ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 460,278 y 472 todos del Código Penal, en perjuicio de: AURISTELA GARCIA DE SECO, señalando que los hechos ocurrieron el día 25-08-2003, aproximadamente a las 9:30 PM, cuando EL Acusado fue aprehendido en las inmediaciones del local comercial : “El Caney del Coleador”, ubicado en la carretera nacional vía oriente, mejor conocida como la subida de Camoruco, de Altagracia de Orituco, por funcionarios de la Policía Municipal, luego de que le encontrarán en su poder, un bolso contentivo de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con capacidad para seis tiros del mismo calibre, una calculadora, una chequera, a nombre de AURISTELA GARCIA DE SECO, y un envase plástico de “El Criollito” contentivo de la cantidad de 19.290,00 bolívares en efectivo, en billetes de varias denominaciones; indicando que la Policía Municipal patrullaba por el lugar, cuando unas personas les señalaron al acusado y les manifestaron que este acababa de cometer un delito en el local comercial “El Diamante”, el cual queda cerca del lugar de la aprehensión donde se trasladó la Policía Municipal a confirmar la noticia y fue recibida por la ciudadana: AURISTELA GARCIA DE SECO, quién afirmo haber sido víctima de robo a mano armada, momentos antes, describió los objetos que le fueran despojados, los mismos que le incautaron al acusado; por lo que solicito su enjuiciamiento y la aplicación de la sanción, así como la admisión de las pruebas ofrecidas, resaltando el hecho de que siendo indispensable para demostrar la culpabilidad del acusado la declaración de la victima : AURISTELA GARCIA DE SECO HERRERA, así como del testigo: GILBERTO FRANCA BEOMON y de los funcionarios de la Policía Municipal: WILLIAMS MENDOZA; JOSE PETAQUERO de los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, con sede en Altagracia de Orituco: OSCAR JOSE GUTIERREZ y JOSE REINALDO LOZADA, y por cuanto no han comparecido a la sede de este Circuito Judicial, solicito muy respetuosamente se suspenda el juicio para otra oportunidad a los fines de que el Ministerio a su cargo lo haga comparecer.

Acto seguido, y de manera oral, expuso en la audiencia la Abogado MAIGUALIDA MORGADO, Defensor Público Penal, la misma manifestó que su defendido. RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, era inocente de los cargos imputados por la representación fiscal, por lo que rechaza la imputación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando su absolución, y ofreciendo como medios probatorios los Antecedentes Penales que demuestran que su defendido no registra antecedentes de ningún tipo, testimonio del ciudadano: PEDRO RAFAEL INFANTE COLMENARES así como también solicitó la citación de la victima, insistiendo en el reconocimiento.


Continuando con el orden se le concedió la palabra al Acusado RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole el juez el hecho que se le atribuye y se le advirtió el derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, manifestando el mismo su deseo de declarar, por lo que fue impuesto de los establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien entre otras cosas, manifesto que el era inocente de lo que se le quiere acusar.

RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes y la declaración del acusado, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: AURISTELA GARCIA DE SECO, GILBERTO FRANCA BEOMON, WILLIAMS MENDOZA, JOSE PETAQUERO, OSCAR JOSE GUTIERREZ y JOSE REINALDO LOZADA, quienes no comparecieron prescindiéndose de esas pruebas testimoniales. . Haciéndose el llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo al testigo ofrecido por la defensa: MAIGUALIDA MORGADO, ciudadano. PEDRO RAFAEL INFANTE COLMENARES, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “Fueron a mi casa, diciéndome que el albañil que yo tenía se lo llevaron preso los Municipales, si el salió de mi casa a las 9: 00pm de ese día, siendo imposible que el cometiera esos hechos, cuando el se encontraba cerquita de mi casa en el Sector Camoruquito “ Seguidamente la Defensa, concedido el derecho a preguntas interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿ a que hora salio el ciudadano: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN ese día de su casa?, a lo que contesto: a las 9:00 PM ¿A que distancia queda el lugar donde fue aprehendido el ciudadano: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, de su casa? A lo que contesto: como a cien metros, es una calle ciega, ¿ El ciudadano: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, andaba solo o acompañado?, contesto: Solo, el quedo limpiando unas herramientas en mi casa, ¿ A que distancia queda su casa del comercial “ El Diamante”? contesto: queda lejos, son dos sectores diferentes . ¿Andaba el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ YAGUARAN, a pie?, contesto: Si el andaba a pie. Acto seguido se le cede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó su deseo de no efectuar preguntas . Se exhibió y se incorporaron por su lectura parcial por haber prescindido las partes de la lectura integra, las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se mencionan a continuación, Inspecciones Oculares; Nº 416, 417 de fechas : 26, de agosto del 2003, Acta Policial de fecha 26-08-2003, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-062 de fecha 26-08-2003, presentadas por el fiscal, así como se le dio lectura a los documentales presentados por las defensa como fueron la Certificación de Antecedentes penales, donde se determina que el acusado no tiene antecedente penales.
CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al representante del Ministerio Público quien manifestó que le resultaba imprescindible las testimoniales de: AURISTELA GARCIA DE SECO, GILBERTO FRANCA BEOMON, WILLIAMS MENDOZA, JOSE PETAQUERO, OSCAR JOSE GUTIERREZ, y JOSE REINALDO LOZADA que reconocía la insuficiencia de pruebas y la ausencia de las mismas porque los medios de prueba no comparecieron, para demostrar las imputaciones de los ya mencionado, por ello conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito la Absolución del acusado del delito por el cual presentó Escrito de Acusación. Por su parte la defensa del ciudadano: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, solicito sentencia absolutoria por ausencia de elementos suficiente que demuestren la culpabilidad de su defendido, y se adhería al pedimento Fiscal. Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica. Finalmente se le concedió la palabra al acusado: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, quién manifestó NO TENER NADA QUE AGREGAR. Seguidamente el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a suspender la audiencia, a los fines de deliberar sobre la sentencia, a tenor de lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO .
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente juicio oral y publico realizado, donde aparece como acusado el ciudadano: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, a quien el Ministerio Público acuso por los delitos de. ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 460, 278 y 472, Primer Aparte, todos del Código Penal, no quedó demostrado en el transcurso del debate, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos descritos por la vindicta publica, en la audiencia oral, así como la responsabilidad del acusado, toda vez que las pruebas promovidas por el Ministerio Público constituida por testimoniales, los mismos no comparecieron al llamado a Juicio Oral y público, por lo que este Tribunal prescinde de las mismas, de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal, único aparte.
Ahora bien, analizando el testimonio rendido por el ciudadano: PEDRO RAFAEL INFANTE COLMENARES, quien manifestó que. RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, había salido de su casa, a las 9:PM, sin poder contradecirla otro elemento a sus dichos, por lo que de esta declaración se evidencia la salida del ciudadano : RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN de la casa de Pedro Rafael Infante Colmenares, para la hora en que sucedieron los hechos, por lo que se estima como prueba para la demostración de la no participación del acusado en los mismos. De las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta Pública las cuales consistían en las Inspecciones Oculares Nº 416, 417, de la inspección Nº 416; solo arrojó la descripción del local comercial denominado Diamante , lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, determinándose que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, por lo que este Tribunal la desestima. En cuanto a la Inspección Nº 417, solo describe la carretera Nacional que conduce hacia el lugar denominado Camoruquito , de la ciudad de Altagracia de Orituco, ello no pudo relacionarse con otro elemento para demostrar el hecho y la participación del acusado; no demostrándose tampoco evidencias Criminalisticas, en tal sentido la misma se desestima, igualmente en relación al acta policial, se observa que en ningún momento arroja evidencias que pudieran incriminar al acusado, en virtud que el arma de fuego descrita no se deja constancia que le fuera encontrada al acusado, refiriéndose el acta policial a la descripción del arma de fuego, la recepción telefónica verificando si la misma se encontraba solicitada, por lo cual este Tribunal la desestima. En relación al resultado Experticia de reconocimiento Nº 9700-088-062, la misma hace mención a los objetos presuntamente incautados no pudiéndose imputar al acusado que los objetos encontrados en el bolso, le fueran encontrados a su persona por lo cual se desestima . En tanto, a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, y promovidas por la defensa, como fueron Certificación de Antecedentes Penales emanados del Ministerio de Interiores y Justicia del acusado: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, los cuales constata que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales ni probacionarios. . Con ello, considera este Tribunal, una vez analizadas cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del Juicio oral y publico, que en el presente caso no se acredita ningún hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad de los acusados; por lo que se desprende que al no ser recibidas pruebas ofrecidas por la fiscalía, que haga constar la comisión de un ilícito penal, como lo explanó la vindicta publica en su escrito acusatorio, se evidencia ausencia de pruebas en el desarrollo del juicio oral y publico, lo que impide tener conocimiento alguno y reflejar la veracidad de los hechos suscitados que comprometa la participación del ciudadano. RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, donde comprometan su responsabilidad. DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 10-01-77, de 27 años de edad, albañil , soltero, hijo de Leonicio Rodríguez y Nilsida Yaguarán, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.644, residenciado en el Sector Plural I, calle Nº 01, casa S/N de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; de la acusación Fiscal que por el delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 460, 278 y 472 Primer Aparte del Código Penal, al principio de esta Audiencia Oral y Pública y que en las conclusiones correspondientes, como parte de buena fe solicitara la absolución de dicha acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesa la medida privativa de libertad existente en contra del acusado , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIME del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la Sentencia Absolutoria de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículo 265,266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déseje copia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución respectivo. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros.
LA JUEZ


YARISA HERRERA MOYA




LA SECRETARIA



MARIELA LOPEZ

En fecha-------------------- se cumplió con lo ordenado y lo certifico.La secretariaYH.-