ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000461
ASUNTO : JP01-S-2003-000461
Visto la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada por la defensa del acusado ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, luego de realizada la audiencia oral a los fines de determinar la situación de aprehendido del acusado y revisadas las actas que conforma el presente asunto, en ejercicio de los artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La defensa privada en su escrito de solicitud de revisión presentado en fecha 03-02-2004, y en forma oral lo ratifica en la audiencia la situación en que se encuentra su defendido en reclusión y privado de su libertad en la zona policial de esta ciudad, por la aplicación de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público por su parte, expone la necesidad de que continué el acusado con la medida impuesta por el tribunal de Control, a los fines de garantizar las resultas del juicio y por considerar que el delito por el cual se procesa es un delito grave, toda vez, que se trata de un homicidio.
Así las cosas, se observa, que en fecha 09-09-2003, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace necesario indicar lo que involucra la medida cautelar sustitutiva de libertad, entre otras cosas, el tribunal hace las siguientes consideraciones, las Medidas Cautelares, consisten en una imposición del Juez o Tribunal que se traduce en una limitación de la libertad individual y que tiene como fin asegurar las responsabilidades inherentes al hecho punible, haciendo posible la consecución del fin del proceso penal. En nuestro ordenamiento penal se prevé la prisión provisional y la libertad provisional.
La necesidad de hacer compatible el respeto debido a la libertad individual que se suele reconocer en nuestra ley constitucional, y que en nuestro ordenamiento lo recoge el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el principio general …”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, con el cumplimiento de los fines del proceso penal, que exige a veces determinadas limitaciones de esta libertad, existen normas que lo regulan, en garantía de los derechos del individuo y de la sociedad. Por ello, nuestra ley, al excepcionar el principio general citado, estable que sólo se podrá proceder a la detención en los casos y en la forma que las leyes prescriban. La regulación en nuestro Derecho Procesal Penal se caracteriza, por la interpretación restrictiva, en base a la proporcionalidad de la pena, previsto por en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, el delito por el cual se ventila proceso penal al ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, según se desprende de la calificación jurídica fiscal es la de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, delito éste, que supone una pena superior a diez años, concurriendo con ello los presupuestos del artículo 250 y 251 ambos del Código Penal. Sin embargo, en fecha 09-09-2003 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando al cuidado o vigilancia de la Comandancia general de la Policía del Estado Guarico. Pues bien, la Ley Procesal Penal enumera en el artículo 256 de manera taxativa, ocho (8) medidas que el Tribunal competente pude acordar de oficio o a solicitud del interesado, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”. Ahora bien, el ordinal 2º impuesto como medida cautelar establece…”2º La obligación de someterse al ciudadano a vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.” Siendo esta una medida cautelar igualmente sustitutiva de prisión, que comporta para el beneficiario, la obligación de someterse a la custodia o supervisión periódica de una persona o institución distinta al órgano jurisdiccional, la cual deberá velar por el fiel cumplimiento de esta medida debiendo informar de ello regularmente al Tribunal; en cuanto al ordinal 9º establece la norma…”9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”…entendiendo quien aquí decide que las misma tendrían como finalidad actos cautelares para limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio.
Siendo que en el presente caso, fue impuesta una medida cautelar sustitutiva; es evidente, con la detención provisional en la zona policial del acusado, que se desnaturalizo (a criterio de quien decide) los ordinal 2º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un internamiento judicial. Sin embargo el acusado no incumplió la misma. Por lo que, atendiendo todas las circunstancia y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal Primero de Juicio procede a declarar con lugar la revisión de la medida, sustituyendo la medida cautelar acordada por el Juez de Control, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reclusión del acusado en el lugar donde reside con carácter permanente, lugar del que no puede salir sin la debida autorización del Tribunal, ordenando a los órganos de la Policía del Estado a trasladar al acusado al Barrio San Nicolás, calle principal casa Nº 8 de la ciudad de San Juan de los Morros, así como supervisar semanalmente el cumplimiento de dicha medida con presentación de informe, asimismo se acuerda solicitar la colaboración de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de la supervisión diaria y el deber de presentar informe semanalmente.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 y 44 ordinal 1º en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensor Privado; en consecuencia sustituye las medidas cautelares acordada por el Juez de Control, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reclusión del acusado en el lugar donde reside con carácter permanente, lugar del que no puede salir sin la debida autorización del Tribunal, ordenando a los órganos de la Policía del Estado a trasladar al acusado al Barrio San Nicolás, calle principal casa Nº 8 de la ciudad de San Juan de los Morros, al ciudadano ALEXANDER BENITEZ, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, por el presunto delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Notifíquese a la VICTIMA, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a fin de notificar a los órganos auxiliares de justicia el cumplimiento de la medida. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.- LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
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