ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000003
ASUNTO : JK01-P-2002-000003


Imputados: Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra.
Víctima: Elba María Quintana de Parra.
Delito: ROBO AGRAVADO.


Visto el escrito, cursante del folio 109 al 110 de la presente pieza, presentado en fecha 13 de los corrientes, por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, unidad de esta ciudad y estado, actuando con el carácter de defensora de los imputados: Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este tribunal se sirva revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad; este tribunal para decidir conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, previamente observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, con el
voto salvado de uno de sus jueces miembros, Miguel Angel Cásseres González, el 18 de julio de 2003, declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por este mismo Juzgado, bajo la representación de la Juez Belkis Alida Garcia, en funciones de Tribunal Mixto, publicada el 13 de marzo de 2003, que condenó a los acusados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, al considerarlos culpables del delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el Código Penal, en los artículos 455 ordinales 3.º y 4.º, en relación con el artículo 453 eiusdem (folios 156 al 166, 2ª pieza).

Después de notificadas las partes de la señalada decisión y habiendo quedado firme la misma, la Defensora Pública Penal Primera del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal con sede en esta ciudad, Maigualida Morgado Rueda, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1.° y 49 ordinal 1.° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la medida cautelar que priva en contra de sus representados, Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra (folio 192, 2ª pieza), alegando que, sus defendidos permanecían detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad, durante un tiempo de UN (1) año y SEIS (6) meses, sin que haya habido el correspondiente dictamen o pronunciamiento de una decisión definitiva, situación ésta que no le permitiría a sus patrocinados por sus condiciones de procesados, solicitar un beneficio penitenciario.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, conoció nuevamente sobre el caso y declaró sin lugar, en fecha 2 de septiembre del año 2003, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre los imputados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, propuesta por la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal encargada de la representación judicial de los precitados ciudadanos. Se fundó dicha decisión en los artículos 250, 251, 252, y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (fs. 194 al 203 de la 2ª pieza)

En fecha 17 de septiembre del año 2003, se le dió reingreso al presente asunto ante este juzgado, proveniente de la Corte de Apelaciones de este mismo
Circuito Judicial Penal y de este estado, tal como consta al folio 215 de la 2ª pieza.

En fecha 15 de diciembre del año 2003, este mismo tribunal, conoció de una nueva solicitud por parte de la Defensora Pública Penal Primera del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal con sede en esta ciudad, Maigualida Morgado Rueda, quien solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1.° y 49 ordinal 1.° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la medida cautelar que priva en contra de sus representados, Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra (folios 38 al 44 de la presente pieza), alegando que, sus defendidos permanecían detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad, durante un tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS, sin que haya habido el correspondiente dictamen o pronunciamiento de una decisión definitiva, situación ésta que no le permitiría a sus patrocinados por sus condiciones de procesados, solicitar un beneficio penitenciario, este juzgado que conoció dicha solicitud como ya se dijo antes, la declaró sin lugar, bajo el fundamento de los artículos 250, 251, 252, y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, es importante acotar que, hasta la actualidad, este tribunal desde el 25 de septiembre del año 2003, ha practicado con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de constituir este tribunal en mixto y proseguir con el proceso, pero, primero, en fecha 7 de octubre de este año, según acta cursante a los folios 225 y 226 de la 2ª pieza, no se realizó la audiencia de sorteo de escabinos por haberse inhibido el Fiscal Primero del Ministerio Público, luego, una vez nombrado el nuevo fiscal, se fijó la audiencia de depuración de escabinos, pero, este acto se ha diferido aproximadamente en cinco (5) oportunidades por inasistencia de los mismos, incluso habiéndose pautado y celebrado un nuevo sorteo extraordinario para elegir a escabinos nuevos, no se ha podido lograr la constitución del Tribunal Mixto, tal como consta del folio 245 al 283 de la 2ª pieza y del folio 2 al 107 de la presente pieza; siendo diferido la última y sexta vez, quedando pendiente nuevamente la celebración de este acto de la audiencia pública de depuración en este asunto jurídico penal,
para el proximo 2 de marzo de los corrientes. (fs. 103 al 107 de la presente pieza)

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).

El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres (3) meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.


De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases y la puede ejercer el imputado y su defensor las veces que así lo considere pertinente.

Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.

En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, la decisión que privó de la libertad a los imputados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, el 1° de febrero del año pasado 2002, según decisión suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2° de este
Circuito Judicial Penal (folios 37 al 39 de la 1ª pieza.)

Ahora bien, desde la detención de los acusados, esto es, desde el 1° de febrero del año pasado 2002 hasta la presente fecha 16-2-2004, ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE DETENCIÓN, cumpliéndose CON EXCESO con el plazo de dos (2) años, que exige el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la interpretación restrictiva del artículo 247 eiusdem, sin que hasta ahora se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto para hacer efectiva la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, por lo que el principio de proporcionalidad se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.

A tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR CON LUGAR la petición que ha elevado a esta instancia, la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal de los acusados, y en consecuencia se deberá ACORDAR a favor de los precitados acusados, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir sin autorización de este tribunal del ámbito territorial de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: A favor de los acusados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir sin autorización de este tribunal del ámbito territorial de este estado. Se DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre los
ciudadanos Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, propuesta por la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal encargada de la representación judicial de los encartados identificados en autos, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal.

Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente resolución en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.

Notifíquese a las partes.

Pídase el traslado de los precitados imputados, a los fines de ser impuestos de la presente decisión y condiciones contenidas en las medidas cautelares sustitutivas acordadas y consecuencialmente désele de manera inmediata la libertad a dichos acusados, librando a tal efecto, la respectiva boleta de excarcelación con oficio adjunto dirigido al Director del Centro Penintenciario correspondiente.

Cúmplase

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Rojas

En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000003
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