ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000097
ASUNTO : JP01-P-2003-000097
Celebrada como fue, ante este tribunal, en fecha 29 de enero del corriente año, la audiencia de conciliación, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 103 al 107 de la presente pieza, efectuada entre las partes intervinientes en el presente asunto jurídico penal, esto es, entre los ciudadanos querellantes, JOSÉ LUIS GARCIA LORETO, SIXTO MANUEL CORONIL LISCANO y ALEXIS ISRAEL GONZALEZ, representados por su apoderado judicial, abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, y el querellado, ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su condición de Director del Diario El Nacionalista, referida dicha audiencia en los artículos 409, 411 y 412, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
I
Cursa del folio 1 al 6 y sus vueltos, escrito de querella mediante la cual, los ciudadanos querellantes, JOSÉ LUIS GARCIA LORETO, SIXTO MANUEL CORONIL LISCANO y ALEXIS ISRAEL GONZALEZ, representados por su apoderado judicial, abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, se querellaron contra el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su condición de Director del Diario El Nacionalista, por la presunta comisión de los deliltos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal vigente.
Cursa del folio 7 al 9, el instrumento Poder Judicial, debidamente otorgado bajo las formalidades y requisitos de ley, por los ciudadanos querellantes antes referidos, al abogado Javier Eduardo Pérez Lugo.
En fecha 12 de noviembre del año 2003, este tribunal dictó auto donde
acordó la admisión de la querella antes citada, por considerar que fueron llenos y satisfechos los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 31 de la presente pieza)
Del folio 37 al 38, cursa diligencia efectuada ante este tribunal, por los ciudadanos querellantes, JOSÉ LUIS GARCIA LORETO, SIXTO MANUEL CORONIL LISCANO y ALEXIS ISRAEL GONZALEZ, representados por su apoderado judicial, abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, mediante la cual ratificaron formalmente la querellla presentada por ellos en su oportunidad.
En fecha 12 de enero del presente año, este tribunal dictó auto, mediante el cual convocó a las partes a la respectiva audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el día 29-1-2004.
Del folio 64 al 70 de la presente pieza, cursa escrito de promoción de pruebas y de presentación de oposición de excepciones, interpuesto por la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 3 de la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad y estado, en representación del querellado LEONARDO GONZALEZ, en su condición de Director del Diario El Nacionalista, cuyo escrito de solicitud fue ratificado por esta parte, en fecha 26 de enero del año en curso, tal como se evidencia al folio 102 de la presente pieza.
II
Ahora bien, llegado el día de la celebración del acto de concialiación entre las partes, tal como lo dispone en este tipo de asuntos el legislador en su artículo 409 del Código Adjetivo Penal, se dejó constancia entre otras cosas, sobre el desarrollo de dicha audiencia, lo siguiente:
Comenzando dicho acto, la parte querellante manifestó:
“Ciudadana juez, esta audiencia de conciliación, es sumamente importante, motivado que, a través de la misma se puede llegar a un acuerdo o conciliación, pero la misma es posible cuando están presentes todas las partes, y en el presente caso, en este momento, no esta presente uno de los querellantes, el ciudadano: Alexis González, motivado a que este ciudadano se desempeña como Diputado en el Consejo Legislativo del Estado Guárico, y en este momento se esta discutiendo la magistratura de ese órgano legislativo, lo cual le es imposible presentarse a esta audiencia de conciliación, por tal razón, solicito a este honorable tribunal de juicio que se fije una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la presente audiencia de conciliación, en virtud de la importancia
de la misma con el objeto de que haga acto de presencia el ciudadano: Alexis González, como parte querellante en el presente juicio”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, representada por la Defensa Pública Penal, quien expuso:
“Ciudadana Juez, vista de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte querellante, hago la salvedad de lo expuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consecuencias que pudiera acarrear cuando el querellante no asista a la audiencia de conciliación, situación esta que no se presenta en el presente caso: En primer lugar, el abogado representante judicial de los querellantes está debidamente acreditado para la representación de todos los querellantes, y en segundo lugar, este ciudadano Alexis González, como querellante, no justificó por los medios idóneos, y con la debida anticipación, los motivos por los cuales le fuera imposible presentarse a la presente audiencia, ya que el mismo con la debida antelación fue correctamente notificado en su condición de querellante en la presente causa, el debió justificar su ausencia, dejo a criterio de este tribunal la decisión de la solicitud hecha por el apoderado judicial de los querellantes, en virtud de la importancia de que se realicé la presente audiencia de conciliación. Es todo.”
Oídas las partes intervinientes, este tribunal se pronunció en el mismo acto sobre lo solicitado por el representante legal de la parte querellante, relacionado con el hecho de que, este juzgado acordara el diferimiento de la presente audiencia de conciliación, declarándola este tribunal “improcedente”, motivado a que, el representante legal de la parte querellante esta debidamente facultado y acreditado por un poder judicial que llena todos los extremos y requisitos de Ley para ejercer la representación legal de los tres querellantes en el referido acto, independientemente de que no se encuentre presente en la sala de audiencias uno de ellos, por lo tanto, se dejó sentado que, no existía ningún tipo de impedimento que fuese obstáculo para la realización de la mencionada audiencia de conciliación.
Habiendo hecho el anterior pronunciamiento, este tribunal se retiró por un espacio de diez (10) minutos con el objeto de que las partes conversaran y dialogaran, sobre si deseaban llegar a una conciliación en la presente causa jurídica.
En ese estado, transcurrido el lapso de diez (10) minutos concedidos para que ambas partes llegasen a un acuerdo, se constituyó nuevamente el tribunal
con el objeto de que se realizara la presente audiencia de conciliación, se procedió nuevamente a verificar la presencia de las partes, encontrándose todas las partes presentes.
El tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, en representación de la parte querellada, quien expuso:
“La defensa señala que sin reconocer responsabilidad alguna sobre los hechos objetos del proceso, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo Conciliatorio que pone fin al proceso, contra el diario el Nacionalista, consistente, en la publicación por parte del diario de la siguiente Nota: “El Diario el Nacionalista expresa públicamente que la nota de prensa aparecida en la Pagina 16 de fecha 30 de Septiembre del año 2003, correspondiente a la edición Nr. 10.470, en la cual se hace un señalamiento distinto a la realidad, este medio expresa que la línea Editorial que ha mantenido este Diario no está sujeta a este tipo de informaciones, por lo que, en consecuencia hace esta aclaratoria, en virtud de que se han visto afectados en su honorabilidad, los funcionarios públicos: José Luis García Loreto, en su condición de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Sixto Manuel Coronil Liscano, Presidente del fondo de Desarrollo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas y Alexis González, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico, para la fecha de la publicación, los cuales acogidos al Precepto Constitucional y al Código de Ética del Periodista están sujetos al respeto y consideración por lo que este mismo medio sigue abierto para que las personas que se hayan podidos sentir afectados tengan su derecho a la respectiva replica, por lo que cedemos el mismo espacio utilizado donde apareció la nota periodista, seguida del presente texto” (Subrayado y negritas nuestro)
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: José Luis García Loreto, en su condición de querellante, quien expresó entre otras cosas, su conformidad en forma espontanea, libre y consciente en llegar con la parte querellada a un acto de conciliación.
III
Por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso penal, llegaron a
una conciliación con respecto al presente asunto jurídico, la cual consiste en la publicación por parte del querellado, Leonardo González, en su condición de Director de la prensa El Nacionalista, de una nota que rectifique, enmiende y subsane el presunto daño moral causado a la honorabilidad y reputación de los ciudadanos querellantes, cuyo contenido quedó sentado anteriormente, este juzgado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: CONLUIDO Y FINIQUITADO EL PRESENTE PROCESO JURÍDICO y EXTINGUIDA SU ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CONLUIDO Y FINIQUITADO EL PRESENTE PROCESO JURÍDICO y EXTINGUIDA SU ACCIÓN PENAL, en virtud del acto conciliatorio efectuado entre las partes intervinientes en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 409, 411 y 412, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA LÓPEZ
En fecha:___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,
ASUNTO: JP01-P-2003-000097
BJRM.-
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