ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2003-000081
ASUNTO : JP01-P-2003-000081


ACUSADO: RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, nacido el día 6-3-1978, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Matilde Asunción Ramírez y Anacleto Melendez, residenciado en: El Portal, Calle U, casa N° 6, de esta ciudad y estado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.711.548.


I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO



En fecha, 2 de febrero del corriente año, oportunidad fijada a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto Nro. JP01-P-2003-000081, seguida contra el imputado: RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, se constituyó con tal objetivo este Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias Nro. 1. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Julio Cesar Rivas, la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada, y el imputado antes mencionado.

Acto seguido, se procedió a dar apertura al acto, con las formalidades de ley, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Quien narró en forma sucinta los hechos acaecidos, hizo formal acusación en contra del imputado: RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, ratificando así las pruebas promovidas en escrito acusatorio, cursante a los folio 67 al 71 de la presente pieza jurídica y por último, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas promovidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien pasó a exponer los alegatos pertinentes; quien manifestó que revisadas previamente las actas procesales y la acusación efectuada por el Ministerio Público, solicitaba el desarrollo del juicio oral y público, toda vez que su representado en pleno conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso, refirió que no quizo acogerce a ninguna de las mismas, manifestando que el acto sexual ocurrió con voluntad de la otra parte, invocando el principio de inocencia establecido tanto en la constitución como en las leyes.

Se le impuso al acusado RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, del derecho de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del significado y alcance del procedimiento especial abreviado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele igualmente, del precepto constitucional
contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el acusado manifestó: “No querer declarar, ni acogerce a ninguna de las alternativas a la prosecusión del proceso" .

En ese estado, el tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: UNICO: Admite en su totalidad la acusación formulada por la vindicta pública, contra el imputado Rafael Alexander Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Donaire Moncada. Igualmente, se admiten los medios de pruebas especificados en el escrito acusatorio, el cual se encuentra inserto a los folios 67 al 71, los cuales fueron expuestos y ratificados en sala.

A posteriori, SE DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden en que fueron promovidas.


Se comenzó con el llamado del funcionario Fuenmayor Armando, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT), prestó juramento de ley y se identificó como Fuenmayor García Armando Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.893, se le mostró a la vista, el acta procesal (policial) cursante al folio 4 de la presente pieza jurídica, reconociéndola en todas y cada una de sus partes y firma.

Se procedió a leerle el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración de ley, manifestó todo cuanto sabía del caso e informó entre otras cosas al tribunal lo siguiente:


"...Que un ciudadano les había avisado que a la altura de Cantagayo en una quebrada se encontraba una dama dando gritos, seguidamente se trasladaron al sitio y encontraron a un ciudadano de piel canela con los pantalones hasta la rodilla y a una ciudadana debajo de él, luego procedieron a dar aviso a la autoridad competente indicándole el procedimiento a seguir..."


Fue interrogado por la fiscalía, quien solicitó se dejara constancia que, el funcionario indicó que la ciudadana le había manifestado que la había violado el ciudadano, y que él, la estaba amenazando con un cuchillo, manifestó que habían buscado por el sitio y no lograron ubicar el cuchillo.

La defensa no realizó el derecho a interrogar.

El tribunal solicitó se dejara constancia que el funcionario indicó, que la persona que les avisó no quizo identificarse, que en el sitio del suceso el ciudadano tenía las características físicas tales como: Tez negra, pelo malo, pequeño, no gordo, la ciudadana era catira flaca y andaba como sucia, parecía una huele pega, la persona presunta víctima fue trasladada al comando y posteriormente se trasladó Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, la muchacha es de unos 20 a 25 años, encontraron en el sitio del suceso un bickini, un sosten, la blusa y un mono, la persona es encontraba
golpeada, tenía un golpe en el pómulo.

Seguidamente, se verificó la presencia en el recinto judicial de los demás testigos, funcionarios y expertos por parte del ciudadano Alguacil encargado para ello, informando que no se encontraban presentes ninguno de ellos.

La representación fiscal, solicitó el diferimiento de conformidad a los artículos 337 y 335 numeral 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este tribunal tomó la palabra, quien acordó suspender el acto de juicio oral, de conformidad con el artículo 335 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

En fecha 10 de febrero del presente año, oportunidad fijada por este tribunal, para la continuación del juicio oral y público en el presente asunto Nº. JPO1-P-2003-000081, seguido contra el acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, se constituyó este tribunal en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial, en presencia de todas las partes, se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de ley, se dio lectura del contenido del acta de inicio, de fecha 2 de febrero del corriente año, la cual fue debidamente firmada por las partes.


Se continuó con la recepción de las pruebas, con el llamado del Experto Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.283.611, quien compareció, prestó juramento de ley, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue puesta de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 15 y 16, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso en su condición de experto, reconoció el contenido y practica de la respectiva experticia, así como también certificó que en la paciente evaluada se encontraron elementos clínicos de certezas objetivos y metodológicos demarcados dentro de la bibliografía médico forense nacional e internacional que permiten convalidar y certificar el diagnostico de violencia vagino-rectal reciente con penetración.

Fue interrogado por el Fiscal, de la siguiente manera: 1. ¿Si la tumefacción era notable y se podía diagnosticar la data de esta lesión? C. Si hay inflación aguda pertinentes que es indicativa de una fuerza vulnerable con violencia en las partes señalada y que indica inflamación aguda reciente. 2. ¿Podría especificar en que parte del cuerpo se ubica la región señalada como lumbar izquierdo. C. En la región abdominal posterior extremo izquierdo y las que menciono el Fiscal corresponde a las fases pertinentes dadas en la agresión sexual, donde yo controlo, someto y abordo.

En este estado la Defensa objetó con relación a la forma de exposición realizada por el Experto.

Seguidamente el tribunal declaró con lugar la objeción de la defensa en cuanto a la apreciación jurídica que estaba haciendo el experto con relación a las lesiones sufridas por la victima.

A continuación, el Experto explicó nuevamente su repuesta; en conclusión resultó ser de una persona que no estaba acta y preparada para el acto sexual, los efectos clínicos encontrados en el área ginecológica demostraron que la misma no estaba apta para un hecho de penetración voluntaria o de un efecto natural o artificial, así como el área ano-rectal donde la magnitud y profundidad de las lesiones demuestran que el elemento natural o artificial que haya penetrado lo
hizo con violencia.

Siguiendo con el interrogatorio por parte del ciudadano Fiscal hacia el Experto, se obtuvo la tercera pregunta: 3. ¿De acuerdo a la exposición hecha en esta sala ratifica su conclusión dada en su diagnóstico de violencia sexual vagino-rectal con penetración?. C. Ratifico y certifico todo lo emitido en la experticia médico forense realizada en la paciente Jacqueline Donaire Moncada, cursante del folio 15 al 16 del expediente. (única pieza)

Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal se pusiera de vista y manifiesto y en evidencia al experto, sobre el diagnóstico realizado al acusado RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, en la respectiva experticia médico, (cursante al folio 18 de la presente pieza) la cual efectivamente se le puso de vista y manifiesto para su reconocimiento y ratificación ante la audiencia, contestando lo siguiente: La ratifico en todo su contenido, la reconozco y certifico., alegando además entre otras cosas que: En esa experticia se encuentra plasmado un proceso inflamatorio agudo, el área genital contactó con un elemento que tenia una superficie irregular y ocasionó ese proceso irregular inflamatorio.

Siguiendo con el interrogatorio por parte del ciudadano Fiscal hacia el Experto, se obtuvo la cuarta pregunta: 4°.¿ En base a su experiencia estas características encontradas en los órganos genitales del acusado confirman la hipótesis señalada acerca de la penetración sin que estuvieran llenas las condiciones anteriores a la penetración?. C. Son lesiones propias de un acto sexual con violencia si penetro en algo que no estaba preparado. 5°. ¿Analizados los diagnósticos médicos en su conjunto se confirma el hecho de violencia sexual.? C. Por la paciente evaluada, las lesiones son pertinentes y vistas desde el punto de vista integral que cada una de ellas dentro de la violencia sexual diagnosticada y descritas en partes blandas, áreas no rectales, corresponden dentro del modo, como el fenómeno a que algún elemento externo de cualquier clasificación, para con la víctima la controló, la sometió y la abordó desde el punto de vista clínica sexual.


Se dejó constancia que, la Defensa no interrogó al Experto.


Se llamó al funcionario Policial, Agente (Policía Municipal de la Delegación de este Estado) quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como Rebolledo José de Los Santos, titular de la Cédula Identidad Nº 10.668.464, fue impuesto de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, el acta que cursa al folio 4, la cual reconoció en su contenido y como suya la firma, expuso entre otros cosas lo siguiente:

Paso un ciudadano y nos aviso que habían unos gritos, nos acercamos al sitio donde presuntamente estaba siendo violada una persona, al llegar alumbramos con la luz de la linterna encontramos al ciudadano con los pantalones en la rodilla, tomamos los objetos pertenecientes a la ciudadana víctima, el ciudadano acusado fue llevado hasta el comando, bueno fue encontrado in fraganti.

Seguidamente lo interrogó el ciudadano Fiscal: 1. ¿Donde aprenden a la
víctima y al acusado había luz? No, observamos a través de una linterna. 2. ¿que distancia había? C. Había como 2 a 15 metros. 3.- ¿Ustedes llegaron a escuchar esos gritos? C. el ciudadano nos indico que había escuchado unos gritos. 4. ¿venia gritando ella? Sí. 5. ¿Que le decía? Que la ayudáramos. 6.-¿ que encontraron? C. un bikini, un mono y un sostén. 7. ¿Los gritos eran de placer? C. No, gritos desesperantes. Es todo.

Se dejó constancia que la Defensa no interrogó.

Seguidamente el Tribunal interrogó al Funcionario:

1.¿Cuales son las características del sujeto que consiguió con los pantalones abajo? C. Primero y principal la ciudadana corría hacía nosotros pidiéndonos que la ayudáramos. 2.- ¿Cuando llegaron lo encontraron en el acto? C. Nosotros penetramos al lugar y la muchacha estaba pidiendo ayuda. 3. ¿ Ustedes vieron con sus propios ojos que el ciudadano estaba violando a la muchacha?. C. La encontramos con rastro de sangre y de semen. 4.- ¿Cuales son las características físicas del ciudadano? C. Un señor negro, estaba normal, ojos negros. 5. ¿Ustedes vieron cuando ocurrió la violación? No. Lo vi. 6. Usted simplemente vio que la muchacha estaba desesperada? C. vimos solo aptitudes de la señora. 7. ¿que le manifestó esta persona? C. Que el ciudadano la había violado. 8. ¿ Cual fue la aptitud del ciudadano? C. se quedo tranquilo. 9. ¿ Que observó usted del ciudadano? Observé que tenia los pantalones en la rodilla, tenia semen en sus partes intimas. Cuando conseguí tanto a la victima y al ciudadano, ambos se encontraban llenos de semen, el ciudadano con una aptitud tranquila mientras que la victima tenía una actitud desesperante, decía que el otro señor la había violado. Es todo.

Se dejó constancia que el Ministerio Público expuso que se realizaron todas las diligencias necesarias a través de la Policía Municipal, a los fines de localizar a la víctima Jaqueline Donaire Moncada.

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas para tal fin.

Dichas pruebas, son consistentes en un Acta Policial, de fecha 20-9-2003, suscrita por los Agentes: Rebolledo José y Fuenmayor Armando, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Transito (IAPAT), la cual corre inserta al folio 4 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento policial de aprehensión del acusado, y Memorandum Nº. 900-077-145, de fecha 21-9-2003, cursante al folio 21, mediante el cual se desprende un Informe Policial, evidenciándose del mismo, el registro policial que posee el acusado de fecha 13-9-1999, por el delito de actos lascivos; actuaciones éstas debidamente leídas en la audiencia ante las partes.

Seguidamente, se declaró terminado el acto de recepción de las pruebas y se pasó al acto de las conclusiones.

Fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:


Siempre que haya violencia para llegar al acto sexual estaríamos en presencia de lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, el Ministerio Público, probo que hubo violencia en el acto sexual, ya que estos órganos genitales presentan una serie de lesiones
inducidas por la violencia, estas características son típicas de agresiones sexuales, los funcionarios policiales, fueron los dos contestes al informar que llegan a estas personas por el auxilio que pide la víctima y al llegar a esta, manifestó que fue violada. Solicitó al tribunal imponer al acusado, la pena establecida en el ordenamiento jurídico como autor de este hecho.

Seguidamente la Defensa, haciendo un relato desde el inicio de la investigación expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que tanto en las actas policiales como en la declaraciones de los funcionarios Fuenmayor en el día 02-02-2004, y la de Rebolledo José de los Santos, en el día de hoy, existen contradicciones por lo que le solicito al tribunal que una vez analizadas las pruebas estas no sean valoradas, y que tome la decisión que considere pertinente; indicando que no hay suficientes elementos para decretar la culpabilidad de su defendido, y se considere el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración que en el folio 74, cursa certificación del Ministerio del Interior y Justicia donde consta que su defendido no tiene antecedentes penales, los cuales desvirtúa el Registro Policial.


Una vez urgamentada la exposición de la defensa, las partes ejercieron el derecho a réplica, ratificando las anteriores exposiciones.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó:

"No deseo declarar."

Una vez, oídas todas las partes, este tribunal declaró el cierre del debate y se retiró de la sala a los fines de tomar una decisión al respecto.

Se reanudó el acto, en horas de la tarde. Este tribunal, después de haber expuesto en forma oral, pública, resumida, sucinta y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictamen de la sentencia, dictó los pronunciamientos de ley correspondientes.

Ahora bien, enunciados los anteriores hechos y circunstancias objeto del juicio y debate controvertido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:


II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACUSADOS


Se desprende de las declaraciones aportadas dentro del controvertido debate por parte de los Agentes REBOLLEDO JOSÉ y FUENMAYOR ARMANDO, funcionarios éstos, adscritos a la Dirección de Operaciones del IAPAT del Municipio Juan Germán Roscio, así como del contenido del Acta Policial, suscrita
por ellos, y que fuera incorporada al juicio por su lectura, cursante dicha actuación al folio 4 de la presente pieza, que: El acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, fue aprehendido in fraganti, a las 09:50 horas de la noche en las adyacencias de la parada de autobuses de Cantagallo, cuando se encontraba violando a una ciudadana que resultó ser DONAIRE MONCADA JAQUELINE DESIRE, en la orilla de una quebrada que allí se encuentra.


III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS


En el presente asunto jurídico, el cual fue objeto del debate oral y público, no hubo evacuación de pruebas que hayan sido previamente ofrecidas, promovidas y admitidas por parte de la defensa, por cuanto la misma no hizo uso de tal derecho, en consecuencia, solo se debatieron en juicio los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo debidamente evacuados dentro del debate, y son los siguientes:


PRIMER ELEMENTO PROBATORIO EVACUADO:


Se comenzó con el llamado a sala del funcionario Fuenmayor Armando, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT), prestó juramento de ley y se identificó como Fuenmayor García Armando Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.893, se le mostró a la vista, el acta procesal (policial) cursante al folio 4 de la presente pieza jurídica, reconociéndola en todas y cada una de sus partes y firma. Se procedió a leerle el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración de ley, manifestó todo cuanto sabía del caso e informó entre otras cosas al tribunal lo siguiente:


"...Que un ciudadano les había avisado que a la altura de Cantagayo en una quebrada se encontraba una dama dando gritos, seguidamente se trasladaron al sitio y encontraron a un ciudadano de piel canela con los pantalones hasta la rodilla y a una ciudadana debajo de él, luego procedieron a dar aviso a la autoridad competente indicándole el procedimiento a seguir..."


Fue interrogado por la fiscalía, quien solicitó se dejara constancia que, el funcionario indicó que la ciudadana le había manifestado que la había violado el ciudadano, y que él, la estaba amenazando con un cuchillo, manifestó que habían buscado por el sitio y no lograron ubicar el cuchillo.

La defensa no realizó el derecho a interrogar.

Este tribunal solicitó se dejara constancia que, el funcionario indicó, que la persona que les avisó no quizo identificarse, que en el sitio del suceso el ciudadano tenía las características físicas tales como: Tez negra, pelo malo, pequeño, no gordo, la ciudadana era catira flaca y andaba como sucia, parecía
una huele pega, la persona presunta víctima fue trasladada al comando y posteriormente se trasladó Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, la muchacha es de unos 20 a 25 años, encontraron en el sitio del suceso un bickini, un sosten, la blusa y un mono, la persona es encontraba golpeada, tenía un golpe en el pómulo.

Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y a su vez, testigo presencial de los hechos ocurridos en forma parcial e igualmente participó en relación a la práctica del procedimiento policial respectivo como representante del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) de este estado, por cuanto el acusado fue encontrado in fraganti delito en el lugar del suceso, con los pantalones abajo, a la altura de las rodillas y debajo de él se encontraba la ciudadana víctima JAQUELINE DONAIRE MONCADA, quien entre otras cosas declaradas por este funcionario y el otro, esto es, REBOLLEDO JOSÉ DE LOS SANTOS, aprehensores del acusado en este caso, manifestaron que, esta se encontraba alterada, desesperada, gritando llena de semen y de sangre, encontrándose sus ropas de vestir e íntimas regadas por todas partes en el suelo, quedando luego retenido y aprehendido el acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, siguiéndose con la práctica del procedimiento legal e investigación correspondientes. El lugar del suceso lo encontraron sin luz y aislado.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como un medio probatorio directo a la comprobación del delito y de la culpabilidad del acusado, por ende se considera como eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que este funcionario presenció en forma parcial, ya al final de la consumación de la relación sexual (vaginal y rectal) en forma violenta, que conllevó a la comisión de los hechos que circunscriben o materializan el delito de violación en cuestión, igualmente, el contenido de la declaración de este funcionario es referida al procedimiento policial de aprehensión del acusado y recolección de evidencias, cuyo procedimiento policial fue efectuado por él en principio, conjuntamente con su otro compañero policial, esto es, REBOLLEDO JOSÉ DE LOS SANTOS, quien en su declaración en forma generíca, espontánea y natural, fue conteste y conforme con la declaración que expuso este funcionario que nos ocupa, considerando este juzgado que, el contenido de esta declaración es un medio probatorio directo, en cuanto al objeto de la investigación se refiere, este funcionario reconoció el contenido del acta policial suscrita por él y como suya la firma, la cual cursa al folio 4 de la presente pieza e incorporada por su lectura en el juicio, expuso sobre los hechos; la forma de detención del acusado, tiempo, modo y lugar del suceso.

SEGUNDO ELEMENTO PROBATORIO EVACUADO:

Se continuó con la recepción de las pruebas, con el llamado del Experto Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.283.611, quien compareció, prestó juramento de ley, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue puesta de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 15 y 16, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso en su condición de experto, reconoció el contenido y práctica de la respectiva experticia, así como también certificó que en la paciente evaluada se encontraron elementos clínicos de certezas objetivos y metodológicos demarcados dentro de la bibliografía médico forense nacional e internacional que permiten convalidar y certificar el diagnostico
de violencia vagino-rectal reciente con penetración.

Fue interrogado por el Fiscal, de la siguiente manera: 1. ¿Si la tumefacción era notable y se podía diagnosticar la data de esta lesión? C. Si hay inflación aguda pertinentes que es indicativa de una fuerza vulnerable con violencia en las partes señaladas y que indica inflamación aguda reciente. 2. ¿Podría especificar en que parte del cuerpo se ubica la región señalada como lumbar izquierdo. C. En la región abdominal posterior extremo izquierdo y las que menciono el Fiscal corresponden a las fases pertinentes dadas en la agresión sexual, donde yo controlo, someto y abordo.

A continuación, el Experto explicó nuevamente su repuesta; en conclusión resultó ser de una persona que no estaba acta y preparada para el acto sexual, los efectos clínicos encontrados en el área ginecológica demostraron que la misma no estaba apta para un hecho de penetración voluntaria o de un efecto natural o artificial, así como el área ano-rectal donde la magnitud y profundidad de las lesiones demuestran que el elemento natural o artificial que haya penetrado lo hizo con violencia.

Siguiendo con el interrogatorio por parte del ciudadano Fiscal hacia el Experto, se obtuvo la tercera pregunta: 3. ¿De acuerdo a la exposición hecha en esta sala ratifica su conclusión dada en su diagnóstico de violencia sexual vagino-rectal con penetración? . C. Ratifico y certifico todo lo emitido en la experticia médico forense realizada en la paciente Jacqueline Donaire Moncada, cursante del folio 15 al 16 del expediente. (única pieza)

Este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil, directa y de suma importancia, por tratarse o referirse este informe o reconocimiento médico legal sobre las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de actos violentos sin preparación alguna de la misma para la consumación del acto sexual, evidenciándose que fue penetrada con violencia sin su consentimiento y voluntad en dicho acto por parte del acusado de autos.


TERCER ELEMENTO PROBATORIO EVACUADO:


El Fiscal del Ministerio Público solicitó en sala al tribunal se pusiera de vista y manifiesto y en evidencia al antes referido experto Franklin Bautista Martínez Clemente, sobre el diagnóstico realizado al acusado RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, en la respectiva experticia médico legal, (cursante al folio 18 de la presente pieza) la cual efectivamente se le puso de vista y manifiesto para su reconocimiento y ratificación ante la audiencia, contestando lo siguiente: La ratifico en todo su contenido, la reconozco y certifico., alegando además entre otras cosas que: En esa experticia se encuentra plasmado un proceso inflamatorio agudo, el área genital contactó con un elemento que tenia una superficie irregular y ocasionó ese proceso irregular inflamatorio.

Siguiendo con el interrogatorio por parte del ciudadano Fiscal hacia el Experto, se obtuvo la cuarta pregunta: 4°.¿ En base a su experiencia estas características encontradas en los órganos genitales del acusado confirman la hipótesis señalada acerca de la penetración sin que estuvieran llenas las condiciones anteriores a la penetración?. C. Son lesiones propias de un acto sexual con violencia, sí penetro en algo que no estaba preparado. 5°.
¿Analizados los diagnósticos médicos en su conjunto se confirma el hecho de violencia sexual.? C. Por la paciente evaluada, las lesiones son pertinentes y vistas desde el punto de vista integral que cada una de ellas dentro de la violencia sexual diagnosticada y descritas en partes blandas, áreas no rectales, corresponden dentro del modo, como el fenómeno a que algún elemento externo de cualquier clasificación, para con la víctima la controló, la sometió y la abordó desde el punto de vista clínica sexual.

Este juzgado de igual forma que el anterior elemento y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil, directa y de suma importancia, por tratarse o referirse este informe o reconocimiento médico legal sobre el diagnóstico que arrojó la revisión médica efectuada en la persona del acusado RAFAEL ALEXANDER RAMÍREZ, como consecuencia del acto violento sin preparación alguna que realizó éste sobre la víctima para la consumación del acto sexual, evidenciándose de dicho informe que, existe un proceso inflamatorio severo en el área genital y clinica sugestiva del acusado de enfermedad de transmisión sexual venérea activa, en razón de que la víctima fue penetrada con violencia sin su consentimiento y voluntad en dicho acto por parte del mencionado acusado de autos.


CUARTO ELEMENTO PROBATORIO EVACUADO:


Se llamó a sala al funcionario Policial, Agente (Policía Municipal de la Delegación de este Estado) quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como Rebolledo José de Los Santos, titular de la Cédula Identidad Nº 10.668.464, fue impuesto de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, el acta que cursa al folio 4, la cual reconoció en su contenido y como suya la firma, expuso entre otros cosas lo siguiente:

Paso un ciudadano y nos aviso que habían unos gritos, nos acercamos al sitio donde presuntamente estaba siendo violada una persona, al llegar alumbramos con la luz de la linterna encontramos al ciudadano con los pantalones en la rodilla, tomamos los objetos pertenecientes a la ciudadana víctima, el ciudadano acusado fue llevado hasta el comando, bueno fue encontrado in fraganti.

Seguidamente lo interrogó el ciudadano Fiscal: 1. ¿Donde aprenden a la víctima y al acusado había luz? No, observamos a través de una linterna. 2. ¿que distancia había? C. Había como 2 a 15 metros. 3.- ¿Ustedes llegaron a escuchar esos gritos? C. El ciudadano nos indicó que había escuchado unos gritos. 4. ¿venia gritando ella? Sí. 5. ¿Que le decía? Que la ayudáramos. 6.-¿ que encontraron? C. un bikini, un mono y un sostén. 7. ¿Los gritos eran de placer? C. No, gritos desesperantes. Es todo.

Se dejó constancia que la Defensa no interrogó.

Seguidamente el Tribunal interrogó al Funcionario:

1.¿Cuales son las características del sujeto que consiguió con los pantalones abajo? C. Primero y principal la ciudadana corría hacía nosotros pidiéndonos que
la ayudáramos. 2.- ¿Cuando llegaron lo encontraron en el acto? C. Nosotros penetramos al lugar y la muchacha estaba pidiendo ayuda. 3. ¿ Ustedes vieron con sus propios ojos que el ciudadano estaba violando a la muchacha?. C. La encontramos con rastro de sangre y de semen. 4.- ¿Cuales son las características físicas del ciudadano? C. Un señor negro, estaba normal, ojos negros. 5. ¿Ustedes vieron cuando ocurrió la violación? No. Lo vi. 6. Usted simplemente vio que la muchacha estaba desesperada? C. vimos solo aptitudes de la señora. 7. ¿que le manifestó esta persona? C. Que el ciudadano la había violado. 8. ¿ Cual fue la aptitud del ciudadano? C. se quedo tranquilo. 9. ¿ Que observó usted del ciudadano? Observé que tenia los pantalones en la rodilla, tenia semen en sus partes intimas. Cuando conseguí tanto a la victima como al ciudadano, ambos se encontraban llenos de semen, el ciudadano con una aptitud tranquila mientras que la victima tenía una actitud desesperante, decía que el otro señor la había violado. Es todo.


Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y a su vez, testigo presencial de los hechos ocurridos en forma parcial e igualmente participó en relación a la práctica del procedimiento policial respectivo como representante del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) de este estado, por cuanto el acusado fue encontrado in fraganti delito en el lugar del suceso, con los pantalones abajo, a la altura de las rodillas y debajo de él se encontraba la ciudadana víctima JAQUELINE DONAIRE MONCADA, quien entre otras cosas declaradas por este funcionario y el otro, esto es, FUENMAYOR ARMANDO, aprehensores del acusado en este caso, manifestaron que, esta se encontraba alterada, desesperada, gritando llena de semen y de sangre, encontrándose sus ropas de vestir e íntimas regadas por todas partes en el suelo, quedando luego retenido y aprehendido el acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, siguiéndose con la práctica del procedimiento legal e investigación correspondientes. El lugar del suceso lo encontraron sin luz y aislado.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como un medio probatorio directo a la comprobación del delito y de la culpabilidad del acusado, por ende se considera como eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que este funcionario presenció en forma parcial, ya al final de la consumación de la relación sexual (vaginal y rectal) en forma violenta, que conllevó a la comisión de los hechos que circunscriben o materializan el delito de violación en cuestión, igualmente, el contenido de la declaración de este funcionario es referida al procedimiento policial de aprehensión del acusado y recolección de evidencias, cuyo procedimiento policial fue efectuado por él en principio, conjuntamente con su otro compañero policial, esto es, FUENMAYOR ARMANDO, quien en su declaración en forma generíca, espóntanea y natural, fue conteste y conforme con la declaración que expuso este funcionario que nos ocupa, considerando este juzgado que, el contenido de esta declaración es un medio probatorio directo, en cuanto al objeto de la investigación se refiere, este funcionario reconoció el contenido del acta policial suscrita por él y como suya la firma, la cual cursa al folio 4 de la presente pieza e incorporada por su lectura en el juicio, expuso sobre los hechos; la forma de detención del acusado, tiempo, modo y lugar del suceso.


En sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas
ofrecidas y debidamente admitidas para tal fin.

Dichas pruebas, son consistentes en:

QUINTO ELEMENTO PROBATORIO EVACUADO:

Un Acta Policial, de fecha 20-9-2003, suscrita por los Agentes: Rebolledo José y Fuenmayor Armando, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Transito (IAPAT), la cual corre inserta al folio 4 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento policial de aprehensión del acusado entre otras cosas y antes observadas de las declaraciones depuestas en sala por los anteriores funcionarios citados.

Consecuencialmente, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como un medio probatorio directo a la comprobación del delito y de la culpabilidad del acusado, por ende se considera como eficaz, útil y de suma importancia, en razón de haber sido ratificado dicho informe policial en sala por ambos funcionarios que lo suscriben, dando éstos fé además, del contenido evidenciado en él, por haber presenciado en forma parcial los hechos aquí ventilados y descritos.

SEXTO ELEMENTO PROBATORIO EVACUADO:

Memorandum Nº. 900-077-145, de fecha 21-9-2003, cursante al folio 21, mediante el cual se desprende un Informe Policial, evidenciándose del mismo, el registro policial que posee el acusado de fecha 13-9-1999, por el delito de actos lascivos; actuaciones éstas debidamente leídas en la audiencia ante las partes.

Este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como un medio probatorio directo a la comprobación de la mala conducta predelictual del acusado, todo lo cual es considerado por este tribunal como un Informe Policial de prontuarios y antecedentes policiales que posee el acusado en cuestión, los cuales sirven como fundamento a esta juzgadora para negar cualquier atenuante determinada en la ley a favor de este en el momento de aplicar la penalidad.

PUNTO PREVIO:

La defensa no promovió ningún elemento probatorio al respecto, no teniendo este juzgado nada que declarar y exponer en cuanto a la valoración y apreciación que pudieron haber tenido sus pruebas en el caso contrario.


IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos imputados y acusados contra el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta misma ciudad, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 375 del Código Penal, el cual contempla una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DESIRE DONAIRE MONCADA, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del debate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:

Quedó demostrado y probado en sala, dentro del controvertido que, este acusado, RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, fue aprehendido in fraganti, a las 09:50 horas de la noche en las adyacencias de la parada de autobuses de Cantagallo, en este mismo estado, cuando se encontraba violando a una ciudadana que resultó ser DONAIRE MONCADA JAQUELINE DESIRE, en la orilla de una quebrada que allí se encuentra.

Y según las declaraciones aportadas en la audiencia oral y pública, por los funcionarios FUENMAYOR ARMANDO y REBOLLEDO JOSÉ DE LOS SANTOS, adscritos al Instituto Autonómo de Policía Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T.) quienes en dicho acto ratificaron el acta policial suscrita por ellos, cursante al folio 4 de las actuaciones, reconociendo sus firmas y contenido, la cual también fue incorporada por su lectura dentro del debate, fueron precisos y contestes en sus respectivas deposiciones al manifestar que, un ciudadano les había avisado a la altura de Cantagayo, que cerca de una quebrada, se encontraba una dama pegando gritos, efectivamente al escuchar ellos los gritos de la dama cerca del lugar del suceso antes indicado, se trasladaron al sitio, al llegar, encontraron a la dama, víctima en este caso, YAQUELINE DONAIRE MONCADA completamente desnuda debajo del imputado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, quien se encontraba semi desnudo, sin camisa con el pantalón abajo, a la altura de las rodillas, enontrándose en el lugar de los hechos, las prendas íntimas y las de vestir de la víctima, tiradas y regadas en el piso.

A esos elementos probatorios y de convicción evacuados en sala, se le unen, el contenido de los Informes Médicos Legales, cursantes a los folios 15, 16 y 18, todos de la presente pieza jurídica, contándose previamente y de igual forma, con la propia declaración del Médico Forense, FRANKLIN MARTINEZ, quien los practicó, los ratificó en sala y los suscribió, de donde se evidencia y emana, las respectivas evaluaciones médicas que fueron practicadas en las personas de la víctima YAQUELINE DESIRE DONAIRE MONCADA y del acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, observando este tribunal que, efectivamente se está en presencia de un acto de violación consumado por el acusado antes nombrado en perjuicio de la víctina antes señalada, por cuanto, se puso en evidencia que la víctima quedó con secuelas de agresión física directa y violencia sexual vaginal rectal con penetración reciente a nivel vaginal reciente con penetración, cuyo diagnóstico fue, el de himen deflorado antiguo, violencia sexual vaginorectal con penetración y además, presentó enfermedad pelvica postraumatica e infectoinflamatoria.

En cuanto a la evaluación médica practicádole a la persona del acusado, se evidenció que, presentaba un proceso inflamatorio severo en area genital y clinica sugestiva de enfermedad de transmisión sexual venérea activa, no se le encontraron lesiones aparentes en sus partes íntimas.


Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate, con los anteriores medios probatorios y de convicción mencionados, necesarios, pertienentes y suficientes que, el acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del
Código Penal, el cual contempla una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DESIRE DONAIRE MONCADA, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran existir y originarse del presente caso:

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, los hechos acusados por la vindicta pública, representada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, y probados en sala dentro del debate, contra el imputado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, se encuentran configurados y tipificados, como ya se dijo antes, en el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual contempla una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.


Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, siendo éste, en este caso, que hoy nos ocupa, de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, este tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales y en virtud del principio de IN DUBIO PRO REO, considera y estima a favor del acusado, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que, se debe presumir como circunstancia atenuante que, el precitado acusado no posee antecedentes penales, ya que, no se demostró lo contrario en juicio, considerándose en consecuencia a este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, haciéndose acreedor de dicha atenuante, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, sí debe tomársele en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, siendo este límite inferior, en este caso de: CINCO (5) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en: UN (1) MES, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse al acusado, de: SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, la cual en este caso en concreto, quedó reducida dentro de los dos límites, esto es, término medio y límite inferior; y la cual deberá este penado cumplir, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-


V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículos 37 del Código Penal, al acusado RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente, mas el cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se declara con lugar, lo solicitado por la Vindicta Pública y sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el precitado condenado. CUARTO: Queda en esos términos estimados y valorados los cargos fiscales y sus medios probatorios.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA ROJAS