Visto que el penado RENE JOHAN RAMIREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.503.737, fue detenido por primera vez en fecha 23 de septiembre del 2002, y condenado por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha: 19 de noviembre del 2002, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3º y 6º, en relación con el artícul 80 y artículos 415 y 417 todos del Código Penal, quedando también condenado a las accesorias de ley, y según cómputo realizado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre del 2002, el referido penado cumpliría su pena en fecha 04 de marzo del 2006 las doce de la noche, este Tribunal en observancia de lo solicitado por la ABOG. ANGELA ROMA, en su carácter de Defensora Pública del Penado, folio 139, y en consideración de que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 508, prevé que la redención de la pena por el trabajo y el estudio que haga el penado, solo se computará a partir de que éste haya cumplido de manera efectiva la mitad de la pena impuesta y privado de su libertad, y lo que se observa en el artículo 529, que señala, que las normas relativas a la ejecución de la sentencia, se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia del Código, en ese sentido se se deben hacer igualmente las siguientes consideraciones, en primer lugar, si se aplica la normativa indicada, tomando en cuanta que en la anterior edición del Código Orgánico Procesal Penal, no se establecía, y tampoco en la normativa que contiene la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de alguna forma estaríamos violando lo que nuestra Constitución Bolivariana, nos señala en su artículo 2º, en cuanto a que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”
En ese sentido, no estaríamos cumpliendo con los principios de igualdad, de libertad y de los derechos humanos que allí están contenidos y en favor de los penados, y por otra parte, vemos que el artículo 19 de la Constitución, señala que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público…”
Lo que indica igualmente, que de cumplir de manera taxativa lo indicado en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal penal, estaríamos violando lo señalado en el artículo en comento de la Constitución, toda vez que no se estaría garantizando a los penados, el ejercicio de los derechos que le son inherentes conforme al principio de progresividad, y que en ese sentido, de acuerdo a la normativa procesal son irrespetados por nuestros Tribunales.
Por todo lo anteriormente descrito, considera entonces este Tribunal de Ejecución Nº 1, que los artículos 508 y 529 del Código Orgánico Procesal Penal violan los artículo 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es decisión de este Tribunal, desaplicar en vista a la redención solicitada, y con estricto apego a la justicia y los derechos humanos los artículos en referencia de la ley penal adjetiva, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según consta en la misma solicitud, la Defensa igualmente solicitó se iniciara y considerara la tramitación de la Redención de la Pena por ante la Dirección de Servicio Social del Internado Judicial de San Juan de los Morros, por lo que este Tribunal insta a la misma a evaluar las constancias de trabajo y estudio que hayan sido consignadasa para su estudio, todo a los fines de la posible redención de pena que haya, de ser así considerado por la Junta y el Tribunal, de favorecer al penado y ASI se DECIDE.
Por otra parte, se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 1.422 de fecha 16 de septiembre del 2003, folio 121, dirigido a la Onidex Caracas. Cumplase, Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno del Ministerio y a la Defensa.
EL JUEZ

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABOG. CAROLINA AVOLA


Asunto Nº JL01-P-2000-000001