ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000044
ASUNTO : JL01-P-2001-000044
RESOLUCION: ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la decisión de la corte de apelaciones del estado Guárico de fecha (05-12-2003 ) , folios 34 al 37 de la pieza Nº 6 de la presente asunto penal, la cual ordeno se otorgue el destacamento de trabajo al penado DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORES en tal sentido este tribunal de ejecución Nº 02 del circuito judicial penal del estado Guárico acatando la decision del tribunal colegiado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en cuanto al otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena y medida de prelibertad, a favor del penado DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORES, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
I
En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior..........
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
El penado DOUGLAS JOSE BASTARDOO FLORES, fue condenado en fecha 19-01-1991, por el extinto Tribunal Superior Primero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20), ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE
FUEGO, COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICIDAD EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 460,278,408 ord 1º 417. Folios 112 al 147 de la pieza Nº 04.
A los folios 174 de la pieza Nº 4 del presente asunto penal cursa auto de fecha 16-01-1997 donde se ordeno subsanar computo de pena, se determino que el penadp cumpliría la pena en fecha el 12-10-2012.
En fecha 25-02-2002, este juzgado dicto auto, cursante del folio 191 al 193 de la pieza 4, mediante el cual practicó computo de pena en virtud a la captura del penado como consecuenciaa de la requisitoria librada en fecha 01-05-1999,en dicho computo se determinó que el penado DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO, cumpliría la pena en fecha 5-02-2015.
A los folios 4 al 5 de la pieza Nº cursa computo por Redención de fecha 25 de marzo de 2003, donde se determinó que el penado de autos cumpliría la pena en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 11-07-2003, la corte de apelaciones del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogado ANGELA ROMAN actuando en representacion del penado, y disminuyó la pena impuesta al penado DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO , a DIECISIETE (17) AÑOS ONCE (11) MESES TRES(03) DIAS Y TRES HORAS DE PRESIDIO.
En fecha 02 de septiembre de 2003 este tribunal ordenó la práctica de nuevo computo a los fines de establecer la fecha de cumplimiento de pena, determinandose, que el penado cumple definitivamente la pena en fecha (13-02-2009) a las 12:00 p m.
En fecha 18 de diciembbre de 2003 este tribunal dicto auto ordenando réctificar computo donde se determinó que el penado DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORES, cumple definitivamente la pena en fecha (12-01-2009), folios 61 al 63 de la peza Nº 6 del asunto penal, que nos ocupa. Asimismo se determinó en dicho computo las fechas en que el penado optará por las formulas de cumpimiento de pena, determinándose que puede optar por el destacamento de trabajo desde 30-11-95, cumpliendo así con el tiempo exigido en la ley para el otorgamiento de la medida solicitada.
A los folios 349 al 352 cursa informe técnico de fecha 29 de octubre de 2002, donde el equipo evaluador concluyó: que el caso esta apto para el beneficio de destacamento de trabajo.
Al folio 78 de la pieza 6, cursa oferta laboral, de fecha 30 de enero del presente año, suscrita por el director de la penitenciaria general de venezuela, donde ofrece, a favor del penado DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORES, una vacante laboral en el comedor de funcionarios para cumplir con funciones de mantenimiento en el area de cocina en un horario comprendido de lunes a sabado de 6:00 am. A 6:00 pm.
A los folios 25 y 43 de la pieza Nº 6, cursan constancias de conducta , emitidas por la junta de conducta de la penitenciaria general de venezuela donde dejan constancia que el interno DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORRES, ha observado buena conducta .
Al folio 34 de la pieza Nº 6 cursa certificacion de antecedentes penales, emitida por la división de antecedentes penales del ministerio de justicia, donde sólo aparece registrada la condena por la cual solicita esta medida de prelibertad.
De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario:
El artículo 64, establece entre otras cosas, que: el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.
Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)
Artículo 66: “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres." (Negritas nuestro)
Artículo 67: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (Subrayado y negritas nuestro)
Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuest
Sobre la base de las anteriores disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, aplicada en este caso conforme al principio contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que dicha Ley tenía
como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad
Visto que, la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, revoco la decisión dictada por este organo jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2003 la cual nego la medida de Destacamento de trabajo al penado DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORES, y ordeno abrir el procedimiento de ley y cumplir con el mandato de ese tribunal colegiado, en consecuencia este Juzgado acatando lo ordenado, procede a ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado DOUGLAS JOSE BASTARDO FLORES, la cual consistirá en: su desempeño en labores de mantenimiento, en el área de la cocina, en un horario comprendido de lunes a sabado de 6:00 am. A 6:00 pm, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen. Igualmente, el penado deberá pernoctar en la Penitenciaria General de Venezuela.
Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portar armas blancas o de fuegos. De igual forma, se le prohíbe la salida fuera del complejo penitenciario. Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO, venezolano, natural de Higuerote-estado Miranda, con fecha de nacimiento 18-03.1968, soltero, hijo de Nicilas Flores y Nancy Hinojosa Bastardo, con Cédula de iedentidad Nº v-10.667.208, siendo el horario de trabajo de 6.00 am a 6:00 p.m, de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.
Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director de la Penitenciaeia General de Venezuela. Líbrese orden de destacamento de trabajo. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez ,
YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,
Maggira Mecia
En fecha esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boleta de Notificación y Oficio Nº:______________.-
La Secretaría,
ff.-
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