REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000039
ASUNTO : JJ01-P-2003-000039
RESOLUCION : REDENCION DE PENA
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Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa inserta a los folios 12 y 17 de la pieza jurídica N°2 del presente asunto, mediante la cual pide la aplicación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado: Jarentón Ramón Gil Dan, títular de la cédula de identidad N°13.875.682, quien se encuentra recluído en el Internado Judicial del Estado Guárico, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilicíto de Arma de Fuego, anexa a la presente causa y recomiendan a dicho penado como Favorable para la obtención del referido beneficio de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal OBSERVA:


Corre inserto al folio 15, constancia de trabajo en la que se evidencia que el penado Jarentón Ramón Gil Dan, laboró como artesano en dicho establecimiento judicial por un tiempo de: nueve (9) meses y veinte (20) días, lo que determina que para efectos de redimir la pena, se tomará en cuenta solo la mitad del tiempo total de trabajo efectuado, es decir: cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N°03 del Circuíto Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: Redimir la pena al penado: JARENTON RAMON GIL DAN, por un tiempo de: cuatro (4) meses y veinticinco (25) días. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL,



ABOG. CARMEN BRITO RAUSSEO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALEJANDRO RODRIGUEZ



En la misma fecha en que fué dictado el auto anterior se cumpliuó con lo ordenado.-

Strío Temp.,

Abog. Alejandro Rodríguez











ASUNTO PRINCIPAL:JJ01-P-2003-000039