REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000156
ASUNTO : JL01-P-2000-000156
ASUNTO ANTIGUO : 3E. 1046-00

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo procedimiento fue aperturado a favor de los penados JOSE ARMANDO CORNIEL ALFONZO, JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ MEDINA y GRUBER ANTONIO BOLIVAR OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nos 8.826.337, 9.661.772 y 10.342.541 respectivamente, lo cual basa en las siguientes consideraciones:

En fecha 31-05-1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 216 al 226 de la primera pieza), condenó a los ciudadanos penados JOSE ARMANDO CORNIEL ALFONZO, JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ MEDINA y GRUBER ANTONIO BOLIBAR OLIVERO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ejusdem.

En fecha 22-07-2003, este Tribunal Tercero de Ejecución, ordenó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor de los mismos.

Ahora bien, dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de estricto cumplimiento para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.-
4.- Que presente oferta de trabajo.-
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formulada alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso que nos ocupa cursa en autos, los siguiente: Certificación emanada de la Dirección de Antecedentes Penales, donde se evidencia que los penados ya identificados no poseen antecedentes penales ni correccionales (folios 30, 32 y 34), la sentencia impuesta a los penados preindicados, es de cuatro (4) años de prisión. Los ciudadanos antes referidos se comprometieron a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba (folios 23 y 24), a los folios 26, 28 y 46 cursan constancias de trabajo, asimismo cursa resultado del informe psico-social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional (folio 60 al 72), de los cual se puede inferir que los citados ciudadanos, cumplen con los requisitos de Ley para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivo por el cual lo más procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio a los penados JOSE ARMANDO CORNIEL ALFONZO, JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ MEDINA y GRUBER ANTONIO BOLIBAR OLIVERO. Así se declara y se decide en la parte dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; OTORGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años, hasta el 12-02-2006, a los penados JOSE ARMANDO CORNIEL ALFONZO, quien es Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el 01-06-68, soltero, mecánico, hijo de José Armando Corniel y Zenaida Luisa, titular de la C.I. N° 8.826.337, con residencia en el Barrio Las Mercedes callejón 05, casa N° 63, Villa de Cura Estado Aragua, JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 08-02-70, soltero, Contabilista, hijo de Juan María Gutiérrez y Olga María Medina de Gutiérrez, con residencia en el Barrio Las Mercedes, calle Tucutunemo, casa N° 40, Villa de Cura Estado Aragua titular de la C.I. N° 9.661.772 y GRUBER ANTONIO BOLIVAR OLIVERO, quien es Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, donde nació el 29-10-71, casado, mecánico, hijo de Rafael Alejandro Bolívar y Ana Gregoria de Bolívar, con residencia en el Barrio Las Mercedes, Calle Isidro Díaz, casa N° 13, Villa de Cura Estado Aragua, titular de la C.I. N° 10.342.541, a quienes se les impone las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-
2. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de Instituciones Oficiales del Municipio donde tenga fija su residencia.-
3. Cualquier otra condición que el Delegado de Prueba considere necesario en beneficio de su persona.-
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.-
5. Adoptar un trabajo fijo.-
6. No portar armas blancas ni de fuego.

Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese lo conducente a las partes. Y Ofíciese a la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional de esta ciudad.-

La Juez,



Abg. Carmen Brito Rausseo

El Secretario,


Abg. Alejandro Rodríguez

En esta misma fecha se libraron boletas de notificaciones y oficio N° 289 al Coordinador Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional de esta ciudad, remitiendo anexo al mismo copia debidamente certificada del presente fallo. .-

El Secretario,