REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000017
ASUNTO : JL01-P-2001-000017
Vista la solicitud efectuada por la penada: CELINA JOSEFINA RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 7.684.351, actualmente cumpliendo pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Pbro. “José María Fabián Rubio”, Región Capital, en el sentido de que le sea concedida la Medida de Libertad Condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Del estudio de los actos del presente asunto jurídico se ha podido constatar que la penada en mención se encuentra detenida desde el día 22/05/2000 hasta el día de hoy 13/02/2004, lo que da un tiempo de detención de 3 años, 8 meses y 21 días y este tiempo sumado al tiempo de la redención que es once (11) meses y veintiséis (26) días, da un total de peña cumplida de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de donde se evidencia que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
Se deja constancia que en el computo elaborado el 24/04/2003 donde se evidencia que la penada CELINA JOSEFINA RENGIFO, cumpliría su pena en fecha 22/01/2007, no fue aplicado en el mismo la redención de la pena (folios 309 y 310 pieza N° 1) la cual es once (11) meses y veintiséis (26) días, siendo esta fecha incorrecta es decir 22/01/20007 ya que aplicándosele la redención en el computo se determina como fecha real de cumplimiento el 26/01/2006, error que se corrige de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine.
Así mismo se observa a los folios 78 al 80 y 82 informe conductual emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Pbro. “José María Fabián Rubio, Región Capital, suscrito por la Directora (e) Dra. Ruth Araujo y la delegada de prueba Abogada GLENDA CALDERON, en el cual emiten pronostico favorable para la medida solicitada por la penada: “consideramos que la residente CELINA JOSEFINA RENGIFO, posee las herramientas necesarias para incorporarse al medio social como pronostico favorable” a la medida solicitada.
Ahora bien, establece el ertículo 501 del Código Organico Procesal Penal, que:"...La libertad podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...", y entre otras circunstancias, además, que presente pronostico favorable a la medida solicitada.
De los elementos esgrimidos podemos concluir que la penada CELINA JOSEFINA RENGIFO, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud a ello esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es concederle el beneficio de libertad condicional a la precitada penada, imponiéndoles las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1. Presentarse por ante este tribunal las veces que sea requerida.
2. Señalar una dirección donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia.
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4. No portar armas de fuego.
5. No cometer delitos o faltas.
6. Realizar Trabajos comunitarios que designará el delegado de prueba que sea designado a tal efecto.
7. No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la libertad condicional.
8. Presentarse por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, de esta ciudad.
9. El lapso de duración en el cual la penada quedará sometida es de un (1) año, once (11) meses y trece (13) días, contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la libertad condicional a favor de la penada CELINA JOSEFINA RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 7.684.351, venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha: 12/01/1961, soltera, de 42 años de edad, con oficios del hogar, hija de: Miguel José Martínez y de Isabel Teresa Rengifo, residenciada en: Barrio Maria de los Ángeles Camoruquito, entrada de Lindagas, San Juan de los Morros, Estado Guarico; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, Notifíquese al fiscal penitenciario, a la defensa y ofíciese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Pbro. “José María Fabián Rubio”, Región Capital. Cúmplase. Regístrese la presente decisión. Déjese Copia. Diarícese.
La Juez de Ejecución N° 3
El Secretario
Abog. Carmen Brito Rausseo
Alejandro Rodriguez
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