REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000001
ASUNTO : JK01-P-2002-000001
IMPUTADO: JOSE MANUEL MATERANO MOLINA
RESOLUCION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo procedimiento fue aperturado a favor del penado: JOSE MANUEL MATERANO MOLINA titular de la cédula de identidad N° 19.129.579, lo cual basa en las siguientes consideraciones:
En fecha 22-04-2003, el tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 135 al 144 de la presente pieza jurídica) condenó al ciudadano: JOSE MANUEL MATERANO MOLINA, a cumplir la pena de tres (3 años) seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem.
En fecha 01-08-2003, este Tribunal Tercero de Ejecución, ordenó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mismo, (folios 174 al 180) y ejecutó la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de estricto cumplimiento para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
En el presente caso que nos ocupa cursa en autos, lo siguiente: Certificación emanada de la Dirección de Antecedentes Penales, donde se
evidencia que el penado ya identificado no posee antecedentes penales ni correccionales (folio 202) la sentencia impuesta al penado preindicado, es de 3 años 6 meses y 20 días de presidio. El ciudadano antes referido se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba (folio 203 al 231) cursa constancia de trabajo, asimismo cursa resultado del informe psico-social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional (folio 224 al 228) de lo cual se puede inferir que el citado ciudadano, cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivo por el cual lo más procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado JOSE MANUEL MATERANO MOLINA. Así se declara y se decide en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; OTORGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años hasta el 13-02-2007 al penado JOSE MANUEL MATERANO MOLINA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, nacido en fecha 20-11-81, hijo de Flor Molina y de Iván Materano, residenciado en el Barrio San José de los Chorritos calle principal casa N° 09, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.129.579, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de Instituciones Oficiales del Municipio donde tenga fija su residencia.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoto al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de la designación de un delegado de prueba.
4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
5.- Adoptar un trabajo fijo.
6.- No portar armas blancas ni de fuego.
7.- Cualquier otra condición que el Delegado de Prueba considere necesario en beneficio de su persona.
Regístrese y publiquese lo decidido. Notífiquese lo conducente a las partes. Y ofíciese a la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional de esta ciudad. Cúmplse.-
La Juez,
El Secretario
Abog. Carmen Brito Rausseo.
Abog. Alejandro Rodríguez
En esta misma fecha se libraron boletas de notificaciones y oficio N° 314.-
El Strío,
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