REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000175
ASUNTO : JL01-P-2001-000175

RESOLUCION: REDENCION DE PENA


Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa inserta a los folios 98 al 103 de la pieza jurídica N° 2 del presente asunto, mediante el cual pide la aplicación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado: ARTURO IGNACIO MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 5.361.502, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, por el Delito de VIOLACION, anexa a la presente causa y recomiendan a dicho penado como Favorable para la obtención del referido beneficio de conformidad a lo establecido en el art. 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal OBSERVA:
Corre inserto al folio 101 constancia de trabajo en la que se evidencia que el penado: ARTURO IGNACIO MIRELES, laboró como TEJEDOR DE CHINCHORRO en dicho establecimiento judicial por un tiempo de: 03 AÑOS, 11 MESES y 6 DIAS, lo que determina que para efectos de redimir la pena, se tomará en cuenta solo la mitad del tiempo total de trabajo efectuado, es decir: 1 AÑO, 11 MESES y 18 DIAS.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el


art. 479, ordinal 1° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: Redimir la pena al penado: ARTURO IGNACIO MIRELES, por un tiempo de: 01 AÑO 11 MESES y 18 DIAS.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,


Abog. Carmen Brito Rausseo


El Secretario,

Abog. Alejandro Rodriguez

En esta misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se cumplió con lo acordado.-

El Strío.-

CBR/ff.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000175
ASUNTO : JL01-P-2001-000175
RESOLUCION: REDENCION DE PENA


Visto el auto de Redención de Pena efectuado al penado: ARTUTO IGNACIO MIRELES titular de la cédula de identidad N° 5.361.502 este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 parte infine en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de la pena con las rebajas correspondientes, en virtud de las nuevas circunstancias en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha: 01-09-2000 por el Tribunal de Juicio N° 02 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condenó al penado: ARTURO IGNACIO MIRELES a cumplir la pena de 08 años y 09 meses de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 375, 80 segundo aparte 77 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, siendo redimida dicha pena por un tiempo de: 01 año 11 meses y 18 días. En consecuencia se evidencia de las actas que el mencionado penado ha permanecido detenido desde el día 18/01/2000 hasta el día de hoy 20/02/2004, lo que dá un tiempo de detención incluyendo la redención de: 5 años 12 meses y 18 días, tiempo este que de conformidad al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se descontará a la pena impuesta, faltándole por cumplir: 02 años 08 meses 09 días, pena esta que cumplirá el 20-10-2006 a las 12: 00 del medio día, oportunidad en que se le otorgará la libertad. Ahora bien, de conformidad al artículo 13 de Código Penal el precitado quedará sujeto a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la



vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena hasta que esta termine. El citado penado podrá solicitar el beneficio de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: 02-02-2000 a las 12:00 del medio día
REGIMEN ABIERTO: 03-11-2000 a las 12:00 del medio día
INDULTO: 04-03-2000 a las 12:00 del medio día
LIBERTAD CONDICIONAL: 06-06-2003 a las 12:00 del medio día
CONFINAMIENTO: 06-02-2004 a las 12:00 del medio día


Remítase copia certificada del presente auto, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Cúmplase.-
La Juez,


Abog. Carmen Brito Rausseo
El Secretario,


Abog. Alejandro Rodríguez


En esta misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se libró oficio N°_________ y las boletas de notificaciones y boleta de traslado.

El Strío,