Vista las comunicaciones signadas con los Nros. 211-04 y 064, emanadas de la Dirección de Prisiones del “Internado Judicial”, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y del Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público Abg. José Gregorio Carrillo; donde informan a este Despacho que el penado EMILIO ANTONIO ABREU CORONADO titular de la cédula de identidad N° 9.697.929, no se presenta a esas Direcciones desde el día 21/01/2004 en virtud al Beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fue otorgado por este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, donde se le ordenó al mencionado ciudadano, que podía egresar del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, donde se encontraba recluido, a partir de las 7:30 a.m., debiendo retornar a las 5:00 p.m., de Lunes a Viernes bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo Centro de Reclusión, cuyo Director debía informar a este Juzgado regularmente sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, y donde el Fiscal Noveno solicita le sea revocado el Beneficio al mencionado penado.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Dispone el artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario del 19/06/2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36975 de esta misma fecha: “Los Sistemas y Tratamientos serán concedidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado, el respeto a él mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Por otra parte el artículo 6 de la presente Ley establece: “Implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

De acuerdo a las normas legales antes transcritas, tenemos que progresividad carcelaria es el crecimiento, mejoramiento, prosperidad, desarrollo o avance del penado dentro del establecimiento penal en el cual se encuentra recluido. Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse en el mismo para que en cuanto le sea concedida una medida de pre-libertad tengamos una



persona digna, productiva y valiosa en la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en un sentido amplio, la cual además tiene sus reglas.

En el caso que nos ocupa tenemos a un sujeto que le fue acordado en fecha 15/01/04 el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por este mismo Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, posteriormente la Dra. Violeta Viloria, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, informo a este tribunal que el referido penado salió a su jornada de trabajo el día 21/01/04 a las 7:30 a.m., y hasta la presente fecha no se ha presentado al “Internado Judicial”, (folios 227 y 228) incumpliendo de esta forma con el beneficio acordado. En el mismo orden de ideas el Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público Abog. José Gregorio Carrillo, solicita le sea revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este juzgado, por lo que esta decisora entiende que el penado no se encuentra apto para gozar el referido beneficio, pues uno de los requisitos exigidos en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revocatoria de los beneficios es el incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en el presente caso el penado incumplió al no retornar al Internado Judicial “Los Pinos” , su sitio de reclusión, salió el día 21/01/04 para regresar en horas de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día y hasta la presente fecha no lo ha hecho, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que lo más acorde y ajustado a derecho es Revocar el beneficio otorgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA El Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado a favor del penado EMILIO ANTONIO ABREU CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 9.692.929, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el penado quedará a la orden de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Por lo tanto se ordena su captura y una vez efectuada, remítase al Internado Judicial “Los Pinos”. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas anexando boleta de encarcelación. Cúmplase.-
El Juez

La Secretaria

Abog. Carmen Brito Rausseo

Maggira Mecia


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 218 anexo boleta de encarcelación N° 01, y boletas de notificación.-

La Stría,