Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.848-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Zulay Balza.
PARTE DEMANDADA: Ruli Yulexi Zamora.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Aquiles Maluenga
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Dionisio Antonio Gómez.
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, según oficio N° 330-03, de fecha 30 de julio del año 2003, en el juicio que por intimación, sigue Zulay Balza, contra Ruli Yulexi Zamora, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad la primera N° 9.062.617, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto del a quo, de fecha 06 de mayo del año 2003.
De escrito que encabeza el expediente, aparece que Aquiles Maluenga, abogado en ejercicio, actuando en representación de la accionada, en el acto de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el artículo 346, ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos que señala el artículo 340, ordinal 4° y 5°, así como la cuestión previa de condición o plazo pendientes, contenida en el ordinal 7° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El auto apelado, es del 06 de mayo del año 2003, donde se sostiene que: opuestas esas excepciones y contestada el fondo de la demanda, deben entenderse como no opuestas las cuestiones previas. Al folio 4, riela diligencia de apelación de la parte demandada, quien acompaña sendas sentencias, emanadas de órganos jurisdiccionales.
Con fecha 25 de agosto del año 2003, se avocó al conocimiento de la causa, Ivonne Belisario Tovar, en su carácter de Juez Temporal. Por escrito del 16 de septiembre del año 2003, Aquiles E. Maluenga, abogado en ejercicio, presentó alegatos con relación a su recurso. Seguidamente, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, otorgándose el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y, ordenándose la notificación de las partes. Consta haberse notificado las partes. Riela también, instrumento poder apud acta, otorgado por la ciudadana Zulay Balza, al abogado Dionisio Antonio Gómez.

Seguidamente consta haberse diferido la causa por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

II
Conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas, a que se refieren los ordinal 1° al 8°, del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Y las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.
Ahora bien, es el caso, que la demandada además de las cuestiones previas opuestas, contestó el fondo de la acción, expresando lo siguiente:

…" En virtud de lo antes mencionado y sin que la presente contestación signifique una renuncia a las cuestiones previas opuestas como punto previo, paso a contestar la demanda en los siguientes términos…"


Es criterio de esta Alzada, que cuando el demandado opone cuestiones previas, y, a la vez contesta la demanda, debe tenerse como no realizado este último acto; así lo tiene entendido la jurisprudencia, en interpretación extensiva del derecho a la defensa; sobre todo, si se toma en cuenta, que las primera explanación de la accionada, fue para oponer las defensas señaladas.
En este orden de ideas, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Pero como ya se dijo, si además de las cuestiones previas, contesta subsidiariamente la demanda, no quiere decir con ello, que este renunciando a las defensas. Sobre todo, cuando el representante de la accionada, abogado Aquiles Maluenga, hizo expresa reserva del libelo en los términos siguientes:
.." En virtud de lo antes mencionado, y sin que la presente contestación signifique una renuncia a las cuestiones previas opuestas, como punto previo, paso a contestar la demanda en los términos siguientes…"

De manera pues, que la sentencia debe ser de reposición, como se dirá a continuación.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, ((procedimiento por intimación), sigue Zulay Balza, contra Ruli Yulexi Zamora, hace el siguiente pronunciamiento: Se repone la causa, al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se pronuncie sobre la cuestiones previas opuestas, en escrito del 21 de marzo del año 2003, oportunidad para contestar la demanda. Se deja sin efecto, el auto apelado de fecha 06 de mayo del año 2003. Se declara con lugar la apelación interpuesta. Bájese el expediente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, diez (10) de febrero del año 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temp.

María Célis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 2.30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria Temp

IGE/jga.
EXP. N° 4.848-03