Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.949-03
MOTIVO: Solicitud entrega de vehículo
PARTE ACTORA: Luis Eduardo Burgos y Yudy Margarita Quiñones de Michel.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDANTE: - Yudy Margarita Quiñones: abogados Greiny Yusiveth Méndez Quiñones y Wilfredo Carlos Gustavo Feo Krischke
I
Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Burgos y Yudy Margarita Quiñones de Michel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.373.558 y 5.441.400, respectivamente.
Al folio uno, riela comprobante de recepción de documento, por parte del Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 04 de septiembre del año 2003. A continuación, cursa escrito de solicitud de vehículo, interpuesto por Luis Eduardo Burgos Aponte, ante el señalado Juez de Control, pidiendo la entrega de un vehículo marca Daewoo, clase automóvil, placas: FK621T. Acompaña el solicitante, los recaudos que rielan del folio 3 al folio 5 del expediente.
Al folio 7, Aníbal José Díaz, solicita ante el mismo tribunal penal, la entrega de una revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial 396788, y acompaña los recaudos que rielan del folio 8 al folio 10.
Seguidamente, riela documento dirigido por Aníbal José Díaz, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando también la entrega de la mencionada arma de fuego. Se acompaña los recaudos que rielan del folio 13 al folio 15.
Al folio 16, cursa escrito dirigido por Luis Eduardo Burgos Aponte, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, alegando se le haga entrega del vehículo marca Daewoo, modelo: Lanos, tipo: sedan, placas: FK621T. Produce con ese escrito, los recaudos que rielan del folio 17 al folio 21.
Por auto de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, de fecha 16 de agosto del año 2003, se abstuvo de entregar el revolver solicitado. Por auto de esa misma Fiscalía, 16 de agosto del año 2003, negó la entrega del vehículo, formulada por Luis Eduardo Burgos Aponte. Por escrito de fecha 23 de septiembre del año 2003, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Yudy Margarita Quiñones de Michel, solicita se le entregue el vehículo, ya identificado, y acompaña los recaudos que rielan del folio 25 al folio 30.
Por decisión de fecha 03 de octubre del año 2003, del Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se declaró incompetente para resolver sobre la entrega de vehículo automotor, incoada por Luis Eduardo Burgos y Yudy Margarita Quiñones de Michel, declinando la competencia, ante un tribunal civil, al cual deberán acudir las partes.
Recibidas ante este tribunal las actuaciones, como ya se dijo, y habiéndosele dado entrada, por diligencia del primero (1°) de diciembre del año 2003, Yudy Margarita Quiñones de Michel, otorgó instrumento poder apud acta, a los abogados, Greiny Yusiveth Méndez Quiñones y Wilfredo Carlos Gustavo Feo Krischke.
A continuación, Greiny Yusiveth Méndez Quiñones, actuando con el carácter de apoderada de la Yudy Margarita Quiñones de Michel, mediante escrito de fecha 19 de enero del año 2004, solicita la entrega del vehículo, al cual se viene haciendo referencia y acompaña, sendas decisiones en copia simple, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Produce Certificado de Registro de Vehículo.
Ahora bien, ante la declinatoria del Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, fue remitido el expediente a un juzgado civil competente, escogiéndose como tal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico, por ser el único juzgado de primera instancia, con sede en esta ciudad.
II
En este orden de ideas, dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que el juez en materia civil, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio, cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En el caso que nos ocupa, no existe una demanda, sino una solicitud que hacen los interesados, tanto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como ante el Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tantas veces mencionado. Ante esa pretensión, el tribunal penal, no negó la entrega del vehículo, sino que se declaró incompetente para seguir conociendo, y declinó la competencia ante un juez de la jurisdicción civil, y, decide enviar el expediente a este juzgado. Sin embargo, la posición de ese tribunal, de remitir las actuaciones a la jurisdicción civil, resulta errónea, porque es el interesado el que debe ocurrir ante ella, pero mediante demanda, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el principio dispositivo.
En este mismo sentido, se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la forma siguiente:

…" Por todo lo cual esta Superioridad Guariqueña Civil, se declara incompetente por la materia, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta Alzada, absolver la instancia, ante un expediente que le fue remitido para ser decidido, señalando que no tiene materia sobre la cual decidir, por ello ante esa situación, esta Alzada plantea el conflicto negativo de conocer, pues el Tribunal Civil, no puede tener competencia para sustanciar un proceso que comienza a través de una denuncia penal: sino que el Tribunal Penal, debió decidir que en vista de no poder determinar quien es el propietario del bien mueble, y conforme al criterio tantas veces reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero del 2003, ha debido decidir que las partes acudan a través de las acciones civiles a esa jurisdicción para que intenten sus pretensiones correspondientes, pero sin haberse declarado incompetente….".

Dispone el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

.." Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerará a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…"
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio iniciado a través de denuncia penal, planteando así ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de conocer por incompetencia por la materia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, diez (10) de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza.
La secretaria Temp
María Célis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas y se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temp

IGE/jga.
EXP N° 4.949-03