Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.945-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio " Alimentos Concentrados Souto C.A"
PARTE DEMANDADA: José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Néstor Nieves Navarro
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Alberto Albarrán Torres y María Inés Correa Ramírez
I
Por libelo de fecha 06 de noviembre del año 2003, Nicolás Alberto Cid Souto, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965, actuando como representante de Alimentos Concentrados Souto C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada en fecha 10 de agosto de 1.982, bajo el N° 63, tomo 19-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, demandó por cobro de bolívares (proc. Intimación), a José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la granja porcina El Lucero, Urbanización El Roble Filas de Mariches, Petare, Estado Miranda, en su carácter de aceptantes de seis (06) documentos presentados como letras de cambio, base de la pretensión.
Intimados los aceptantes, hicieron oposición al procedimiento y dentro del lapso para contestar la demanda, opusieron cuestiones previas. En este sentido, se pasa a conocer de la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de contestación, los demandados alegan que su domicilio no es San Juan de los Morros, ya que están domiciliados, en la Granja Porcina El Lucero, Urbanización El Roble, Filas de Mariches, Petare, Estado Miranda. Este hecho, alega el excepcionante, aparece indicado por el propio actor, en el libelo y no obstante, acompaña para abundar en la demostración de ese hecho, los documentos privados que rielan a los folio 48, 49, 50, 51 y 52, sin embargo, no aparece que el demandado excepcionante, haya cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados, emanados de terceros, por esta razón no se valoran los documentos sub iudice.
Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece, el juez territorial competente, que no es otro, que el del domicilio del deudor. No obstante, esa misma norma señala la posibilidad de la elección de domicilio. Esta norma es concordante con el artículo 413 del Código de Comercio, que indica lo siguiente:

…" La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar - letra de cambio domiciliada-. …"

De la lectura de los instrumentos traídos como letra de cambio, aparece como lugar de pago en cada una de ellas, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Es decir, nos encontramos ante un caso, de letras domiciliadas.
En este mismo orden de ideas, expresa Enrique La Roche:
…Omissis…
…" Y por ende, independientemente de la incompetencia material a que atañe la causa, el juez territorial, será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento. – se refiere al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil-…" Tomo V. Pag. 101.

De manera pues, que al encontrarse domiciliados todos y cada uno de los instrumentos hechos valer como letra de cambio, la defensa opuesta, no puede prosperar. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, (procedimiento por intimación), sigue Sociedad de Comercio Alimentos Concentrados Souto C.A., contra José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón, todos identificados, anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio contemplada en el artículo 346 , ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se reafirma la competencia para seguir conociendo de la presente causa. No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza el asunto decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, doce (12) de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temp.

María Célis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 2.30 p.m se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria Temp

IGE/jga.
EXP. N° 4.945-03