Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.963-03
MOTIVO: Reconocimiento de Documento.
PARTE ACTORA: Carmen Westalia Acosta.
PARTE DEMANDADA: Aracelis Acosta Galvis y Wilfredo José Acosta Romero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas María Del Valle Rivas de Quintana y Francis Aimed Morantes Ramírez
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta, por el accionante, Carmen Westalia Acosta, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.505.840, en contra del auto del a quo, -Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial-, de fecha 28 de octubre del año 2003, que negó la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la notificación practicada.
II
En efecto, de diligencia del juzgado del a quo, de fecha 08 de octubre del año 2003, se dejó constancia de la notificación practicada, a la ciudadana Aracelis Acosta Galvis, quien se negó a firmar la boleta. Ante esta situación, la solicitante Carmen Westalia Acosta, a través de sus representantes, solicita se libre boleta de notificación, a la notificada Aracelis Acosta Galvis. El Juez de la causa, niega ese pedimento, por considerar que se está en sede de jurisdicción voluntaria, y la notificación solicitada, sólo procede en juicios contenciosos.
Esta Alzada, no comparte el criterio del a quo, ya que el artículo 218 se aplica sin distinción también a los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Esto se deduce, del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

…" Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud, el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…"

De lo anterior, mutatis mutandi, concluye esta Alzada, que si las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con los mismos requisitos de una demanda contenciosa sin ninguna duda, se debe aplicar el artículo 218 para perfeccionar la notificación, llevada a cabo en la mencionada jurisdicción voluntaria. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sigue Carmen Westalia Acosta, contra Aracelis Acosta Galvis y Wilfredo José Requena Romero, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la apelación interpuesta. Se revoca el auto del a quo de fecha 28 de octubre del año 2003 y en consecuencia, se le ordena que libre boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, doce (12) de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temp.
María Célis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 2.30 pm. se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria Temp.
IGE/jga.
EXP. N° 4.963-03