Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.766-03
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico- FUNDAMERCADO-
PARTE DEMANDADA: Juan Vicente Quintana Contreras
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wilmer Hernández Machado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar
I.
Por libelo de fecha siete de marzo del año 2003, Wilmer Hernández Machado, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 57.081, actuando con el carácter de apoderado judicial l de Fundamercado, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, en fecha 12 de Junio de 1.99, bajo el No 14, folios 59 , protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre, lo cual se evidencia de instrumento poder notariado acompañad, marcado A, demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano Juan Vicente Quintana, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 8.791.467,
Alega el apoderado demandante, que Fundamercado celebró contrato de venta a plazo con Juan Vicente Quintana Contreras, anteriormente identificado, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 18 de septiembre de 2.002, bajo el N° 37, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.
A continuación el demandante, enumera del 1 al 33, los bienes muebles objeto de la negociación. Sigue exponiendo el apoderado de Fundamercado, que el precio estipulado en la cantidad se setenta y seis millones cientos cincuenta y cuatro mil veinte bolívares (Bs. 76.154.020,oo), estipulado para ser pagado en cuotas consecutivas; y, para facilitar el pago, fueron libradas letras de cambio, a una rata del 1% mensual.
Sigue exponiendo Wilmer Hernández Machado, en su carácter expresado, que sobre los bienes objeto del contrato se constituyó garantía prendaría, estableciéndose la reserva legal de ejercer la ejecución de la garantía prendaría, vencida como fuera, la tercera cuota. Que consta haberse establecido como causa de incumplimiento, la mora en dos meses y que este hecho daría derecho al vendedor a iniciar las acciones legales, fijándose como domicilio especial este municipio. Sigue exponiendo el libelista, que el comprador se compromete con el vendedor, a dar uso único y exclusivo de los bienes muebles objeto del contrato, para el funcionamiento de una panadería en Valle de la Pascua, no pudiendo dar un uso distinto a los bienes, ya que constituye causa de rescisión del contrato y de su incumplimiento. Asimismo, que el comprador queda limitado según el contrato a no disponer de los bienes, como aparece de convenio escrito marcado con la letra B.
Sigue exponiendo Fundamercado, que el comprador Juan Vicente Quintana Contreras, se encuentra atrasado en el pago de cuatro cuotas, cada una por un monto de dos millones cuatrocientos treinta mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.430.222,41), que alcanzan a la cantidad de nueve millones setecientos veinte mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.720.889,64), incurriendo así el comprador en incumplimiento del contrato.
Sigue explanando Fundamercado, a través de su representante legal, que en varias oportunidades se emplazó al deudor al pago de la obligación. El accionante, fundamenta su acción en el contrato celebrado entre las partes, haciendo valer las cláusulas cuarta y tercera de ese instrumento. Termina exponiendo el demandante, que viene a demandar, como en efecto demanda, a Juan Vicente Quintana, en su condición de deudor, para que cumpla con la obligación contraída de setenta y tres millones setecientos veintitrés mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 73.723.797,59), por concepto de capital, más los intereses de esa obligación, estimados en la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos trece bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 145.813,32). Se demanda asimismo, la corrección monetaria. Se solicita media preventiva de embargo.
Del folio 9 al folio 27, rielan los recaudos acompañados con la acción. A continuación fue admitida la demanda, otorgándose comisión para la citación del demandado, al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano. Citado el demandado, en el lapso para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas.
Por diligencia de 20 de agosto del año 2.003, el accionado otorgó instrumento poder apud acta a Luis Chirinos Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.975. Consta haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, aparece que el demandado, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas. En cambio con fecha 9 de enero del año 2.004, promovió pruebas la parte actora. Por auto del 23 de enero del año 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Fundamercado, o sea la Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 14, folios 59 al 65, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1.996, de fecha 12 de junio de ese mismo año, procura el cumplimiento de contrato de venta, celebrado con Juan Vicente Quintana Contreras, sobre la universalidad de bienes muebles descritos en el libelo; documento ese notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, con fecha 18 de septiembre del año 2.002, bajo el N° 37, del tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El monto de lo adeudado, es la cantidad ya mencionada, de setenta y tres millones setecientos veintitrés mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 73.723.797,59), más los intereses de cuatro cuotas vencidas. No consta como ya se dijo, que el demandado haya dado contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que debe aplicarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
…"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes el vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…."

Conforme el artículo 596, ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, se revierte para el accionado la carga de la prueba, en virtud de la confesión en que incurriera, ya que la acción aparece fundamentada en derecho, y nada probó en el lapso probatorio que le favoreciera. Establecido lo anterior, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante.
Documentos que rielan a los folios, 9, 10, 11 y 12 del expediente.
Se trata de cuatro letras e cambio, con fecha 30 de septiembre del año 2.002, por un monto cada una de dos millones cuatrocientos treinta mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.430.222,41), libradas por Fundamercado, y aceptadas por Juan Quintana. Del libelo se alega la falta de pago de cuatro cuotas, que corresponden con las letras examinadas, que al no ser desconocidas, ni tachadas, deben tenérseles como reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. No se valora el instrumento privado que riela al folio 13 del expediente, que se refiere a Acta de Visita a cobro extrajudicial, porque emana de la propia parte y no aporta nada para el esclarecimiento del hecho controvertido, que es la falta de pago. Igual suerte corre el instrumento privado que riela al folio 14, que se refiere a Acta de Visita a Cobro, con relación al deudor, por las mismas razones que han quedado señaladas.
Documento que riela del folio 22 al folio 26.
Se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, con fecha 18 de septiembre del año 2.002, bajo el N° 37, del tomo 49, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. De ese instrumento aparece que Fundamercado, da en venta a Juan Quintana, un lote de bienes muebles constituidos por los bienes que se señalan del N° 1 al N° 32, ambos números inclusive. Que el precio de esa negociación es de setenta y seis millones ciento cincuenta y cuatro mil veinte bolívares (BS. 76.154.020,oo), a ser pagaderos en veintisiete cuotas consecutivas. De la cláusula cuarta se establece como motivo de incumplimiento de falta de pago de dos meses, lo que dará derecho al vendedor a iniciar las acciones legales pertinentes. También se estableció en ese documento, que los bienes objeto de la venta, pasarían a formar parte de una panadería en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Ahora bien, con el presente documento, Fundamercado demuestra la relación contractual alegada, es decir, la operación de compra venta con el demandado. El precio de ese negocio y la falta de pago de dos cuotas, para que naciese en Fundamercado el derecho a demandar, en el presente caso el cumplimiento del contrato. Por estas razones, se valora el presente documento con fundamento al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por otro lado, el artículo 1.160, ejusdem, expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y aligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.
En el presente caso, la falta de pago de más de dos cuotas, da derecho a Fundamercado, a solicitar el cumplimiento de la obligación total, con la confesión en que incurrió el demandado y con el instrumento autenticado, que recoge la venta entre las partes, existe plena prueba de la acción deducida, lo hace necesariamente procedente la demanda, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico-Fundamercado-, contra Juan Vicente Quintana Contreras, ambos identificados anteriormente, contenido en documento notariado por ante la Notaría Pública de este municipio, con fecha 8 de septiembre del año 2.002, bajo el N° 37, del tomo 49, de. Los Libros de Autenticaciones, llevados por ese despacho.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a Fundamercado, la cantidad de setenta y tres millones setecientos veintitrés mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 73.723.796,59).
2°. La suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos trece bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.145.813.32), por concepto de intereses de las cuatro cuotas vencidas.
3°. Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.
4°. Se ordena experticia complementaria del fallo, que tendrá lugar desde el día de la interposición de la demanda, hasta el momento de la cancelación definitiva de la obligación. Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal

María Milagros Celis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 2 y30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.

IGE/mtm
Exp N°. 4.766-03