Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.889-03
MOTIVO: Intimación
PARTE ACTORA: Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez
PARTE DEMANDADA: Wilfredo Maluenga Padrino
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Leonardo Alvarado Rincón.
I.
Por libelo de fecha 06 de mayo del año 2.002, Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.680.622, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 76.145, demandó por cobro de bolívares-procedimiento por intimación a Wilfredo Maluenga Padrino.
Alega que es poseedora de tres letras de cambio, identificadas 1/3; 2/3 y 3/3, emitidas en este municipio, el día 23 de abril de 1.997, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), cada una, lo que da un total de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), para pagarse en únicas de cambio a la orden de Carmen de Fernández, sin aviso y sin protesto de parte del aceptante Wilfredo Maluenga Padrino. Acompaña los instrumentos mencionados, marcados con las letras A, B y C, conforme el artículo 1.355 del Código Civil.
Sigue exponiendo la demandante, que a pesar de los requerimientos hechos hasta ese momento, no han sido canceladas en su totalidad, ya que el aceptante abonó la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), quedando un saldo deudor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Que es por ello que comparece a demandar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por el procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Wilfredo Maluenga Padrino, aceptante de la letra de cambio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.275.803, para que convenga en pagar o se le condene, las siguientes cantidades:
1°. La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), saldo deudor de las letras expresadas, mas la corrección monetaria.
2° Los intereses de mora calculados al 12% anual de la letra señalada 1/3, cuyo saldo deudor es la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266.666,67). Alega la demandante, que la letra se venció el 23 de junio de 1.997, y debe hasta el 23 de junio del año 2.000, la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo). Se toma esa fecha del 23 de junio de 2.000, conforme al artículo 1.980 del Código Civil.
3°.y 4° - Intereses de mora, y,
5°. Las costas del proceso.
Seguidamente, rielan las letras acompañadas. Por auto subsiguiente del a quo, se acordó darle entrada a la demanda y se admitió con fecha 17 de diciembre del año 2.002. Practicada la intimación del accionado, se opuso al procedimiento, por escrito de fecha 18 de febrero del año 2.002. Vencido el lapso para hacer oposición, el ciudadano Wilfredo Maluenga Padrino, asistido del abogado Leonardo Alvarado Rincón, dio contestación a la demanda, alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte actora, en escrito de fecha 25 de marzo del año 2.003. Por diligencia subsiguiente, Wilfredo Maluenga Padrino, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón. Por escrito subsiguiente, el demandado promovió pruebas. Consta haberse admitido las pruebas de las partes. Vencido el lapso de evacuación, sólo la parte demandada presentó informes. Por sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2.003, el a quo declaró sin lugar la acción. Consta haber apelado la parte demandante. Seguidamente, fue oída la apelación libremente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente por auto del 30 de septiembre del año 2.003, fijándose oportunidad para informes. Ambas partes presentaron informes. Seguidamente, fue diferido el auto de dictar sentencia por auto del 23 de enero del año 2.004, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II.
Debe decidir en primer término este tribunal, lo referente a la prescripción de la acción, opuesta por el demandado, alegando que han transcurrido más de tres años, a contar del vencimiento de cada uno de los instrumentos traídos como letras cambio. Con relación a esta defensa alega la demandante, Esthela Carolina Ortega Velásquez, que se trata de una acción civil derivada de una deuda, más no se trata de una acción mercantil, donde sí existe la prescripción de tres años, entre comerciantes. Este tribunal no comparte esta última alegación, ya que del libelo se lee claramente, la acción de cobro de bolívares con fundamento a tres letras de cambio. En efecto, de la demanda aparece:
…omissis…
…"Han resultado nugatorias todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener el pago de las citadas cambiales…."
Y para esclarecer más el punto de la calificación de la acción, la demandante escogió el procedimiento por intimación, para la sustanciación de la acción, conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y como sabemos, uno de los casos específicos en que se puede utilizar ese especial procedimiento, lo es cuando se trae como base de la pretensión, la letra de cambio. En otras palabras, no cabe dudas, que la acción resulta de naturaleza mercantil, que encuentra asidero en el artículo 436 del Código de Comercio, que expresa:
…"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…"
En cuanto a la prescripción de la acción, dispone el artículo 479 ejusdem, que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. En el caso que nos ocupa, se trata de tres letras de cambio, vencidas el 23 de junio de 1.997, 23 de julio de 1.997 y 23 de agosto de 1.997, y todas libradas el 23 de abril del año de 1.997. Es evidente, que han transcurrido más de tres años, de la admisión de esas letras, lo que significa que han prescrito las letras de acuerdo a esa norma. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, sigue Esthela Carolina Ortega Velásquez, contra Wilfredo Maluenga Padrino, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar, la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de tres años, a partir del vencimiento de cada una de las letras traídas como base de la pretensión. Así se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Se declara sin lugar, la apelación interpuesta. Se confirma la sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro. Años 144 de la Independencia y 193 de la Federación.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal.
María Milagros Celis de Ruiz.

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.

IGE/mtm.
Exp N°. 4.889-03