Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.861-0
MOTIVO: Cobro de Bolívares -Vía Ejecutiva-
PARTE ACTORA: Fondo De Desarrollo Regional del Estado Guarico-Fonder-
PARTE DEMANDADA: Pedro Pablo Colmenares
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio José Rivero Berrios Y Fernand Barroso Fuenmayor
I.
Por libelo de fecha 25 de agosto del año 2.003, Antonio José Rivero Berrios y Fernand Barroso Fuenmayor, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 53.285, respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando como apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico-FONDER- Organismo Público creado por Ley Regional, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1.996, organismo éste, que vino a sustituir en todas sus partes al Fondo de Preinversión y Desarrollo Artesanal e Industrial del Estado Guárico-FONPREDAI- según evidencia del artículo 43 de Ley que crea a el mencionado fondo, y quien en lo adelante se denominará Fonder, representación aquella que consta de instrumento poder acompañado, demandaron por cobro de bolívares-vía ejecutiva-, a Pedro Pablo Colmenares Tovar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 4.352.458, de este domicilio.
Alegan los apoderados actores, que según documento autenticado Fonder, que así se denominará el actor en el desarrollo de este fallo, dio en calidad de préstamo a interés a Pedro Pablo Colmenares Tovar, la suma de cinco millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos bolívares con cero céntimos (BS. 5. 768.600,oo), para ser utilizados en la micro empresa. Que del contrato de préstamo se estableció el tipo de interés a ser devengados de 18.84%, y al 12% los intereses de mora. Que el plazo del préstamo fue de tres (3) años, habiéndose fijado para el pago la cantidad de treinta y seis (36) cuotas. Las cuatro primeras, por un monto de cincuenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con un céntimo (Bs.57.137,01), y el resto en la suma, cada una de doscientos treinta mil setecientos diez bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 230.710,49), habiéndose establecido la posibilidad de la variación de esos intereses. Se estableció también la perdida del plazo en caso de incumplimiento.
De acuerdo a la cláusula séptima, se estableció causas especiales para que Fonder exija la cancelación inmediata de la obligación. También lo referente al cobro de honorarios debido a las gestiones de cobro. Consta haberse establecido prudencialmente el monto de honorarios de abogados, y, que para garantía de la obligación el deudor estableció hipoteca mobiliaria sobre la cantidad de trece millones doscientos sesenta y siete mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos, sobre bienes mueble de su propiedad.
Seguidamente, Fonder fundamenta su acción en los artículos 1.815; 1.836; 1.160; 1.167 y 1.259 del Código Civil en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siguen exponiendo los abogados Antonio José Rivero Berrios y Fernand Barroso Fuenmayor, que concurren a demandar, como en efecto demandan a Pedro Pablo Colmenares Tovar, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar el monto del crédito, y sus intereses. Solicitan medida de embargo ejecutivo.
Del folio 4 al folio al folio 9, rielan los recaudos acompañados. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado. Consta haberse citado personalmente al accionado. Con fecha 12 de noviembre del año 2.003, venció el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya comparecido, ni por sí, ni por medio de apoderado. Por auto del 19 de diciembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Dispone el artículo362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En todo caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión d el demandado…"
En el caso que nos ocupa, la obligación por parte del ciudadano Pedro Pablo Colmenares, consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de este Municipio, con echa 25 de noviembre de 1.997, bajo el N° 56, del tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Se valora este instrumento conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Se trata en consecuencia, de una obligación de préstamo de dinero y especificación del tipo de interés en convencional y legal ajustado a la norma. Consta de igual forma que el demandado nada probó del lapso probatorio, que desvirtuara la obligación en su contra. Por lo tanto, debe tenérsele por confeso en la presente causa, todo lo cual hace plena prueba de los hechos alegados por Fonder y por ende procedente la acción. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares-vía ejecutiva, intentada por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico,-FONDER-, contra Pedro Pablo Colmenares Tovar, ambos identificados anteriormente, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a Fonder, los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Cinco Millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.768.600,oo), correspondiente al capital otorgado en calidad de préstamo a interés.
Segundo: La cantidad de Cinco Millones setecientos noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (BS. 5.796.289,oo), por concepto de intereses convencionales devengados desde el 25 de noviembre de 1.997 al 25 de julio del 2.003, a la rata del 18,84% anual, más los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
Tercero: La cantidad de tres millones seiscientos noventa y un mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.691.520,oo), por concepto de intereses moratorios, desde el 25 de noviembre de 1.997 al 25 de julio de 2.003, calculados a la rata del 12%, anual sobre el saldo deudor, y, los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal.
María Milagros Celis de Ruiz.
En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó, e registró y se dejó copa de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/mtm.
Exp N°. 48.61-03
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