Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.933-03
MOTIVO: Solicitud de copias certificadas- incidencia-
SOLICTANTE: Yolanda Caridad Sarmiento-
I.
Por escrito de fecha 19 de octubre del año 2.003, Yolanda Caridad Sarmiento, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 2.521.781, asistida por Alexis Rodríguez Sarmiento, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 94.003, solicitó copias certificadas de titulo supletorio, que corre del folio 3 al folio 9. Por auto de fecha 20 de octubre del año 2.003, el tribunal se abstuvo de expedir la copia, por las razones allí enunciadas.
Por auto de 3 de noviembre de ese mismo año, se acordó abrir expediente con relación a los instrumentos acompañados, por la mencionada Yolanda Caridad Sarmiento. Por escrito de fecha 5 de diciembre del año 2.003, Luis Mardonio Prado Aquino y Antonio Miranda Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.831 y 85.832, actuando como apoderados de los ciudadanos Isaura María Orta de Seijas, Domitila Mercedes Orta de Seijas, Xiomara Josefina Orta de Román, Iris Margarita Orta de Peña y William Alfonso Orta Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.515.293; 4.390.322; 4.390.668; 7.297.440 y 8.784.964, respectivamente, y de Simón Esteban Orta Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.390.669, quien a su vez actúa en representación de sus hermanos Alcira Dolores Orta de Tubiñez y Rafael Eustaquio Orta Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.520.030 y 2.523.820, respectivamente, solicitan al tribunal se abstenga de ordenar la trascripción y certificación del titulo supletorio, de fecha 17 de febrero de 1.981, presentado por Yolanda Caridad Sarmiento. Acompañan los recaudos que rielan del folio 25 al folio 42.
Por auto del 7 de noviembre del año 2.003, vito los escritos presentados por Yolanda Sarmiento, como Luis Mardonio Prado y Antonio Miranda Zambrano, apoderados de los herederos de Simón Rafael Orta, se ordenó abrir articulación probatoria conforme a los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil. Consta haber presentado pruebas los apoderados Luis Mardonio Prado Aquino y Luis Miranda Zambrano.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2.003, Petra Rosa Pérez García, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos, Silvestre José y Silmer José Orta Pérez y otros, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Alexis Rodríguez Sarmiento. Acompaña los recaudos que rielan del folio 51 al folio 55.
Por escrito de fecha 13 de noviembre del año 2.003, Luis Mardonio Prado Aquino y Antonio Miranda Zambrano, promueven pruebas y acompañan los recaudos que rielan del folio 58 al folio 72. Por diligencia de 17 de noviembre del año 2.003, Yolanda Caridad Sarmiento, actuando en su propio nombre y asistida de abogado, revocó el poder conferido a Alexis Rodríguez Sarmiento y confiere poder apud acta, al abogado Cheryl Narváez Aponte. A continuación Luis Mardonio Prado Aquino y Antonio Miranda Zambrano, con el carácter de autos, presentan escrito de pruebas.
Por diligencia de 17 de noviembre del año 2.003, de Alexis Rodríguez Sarmiento, abogado en ejercicio, con el carácter de autos, solicita la reposición del procedimiento, lo cual fue acordado por el tribunal, anulándose todo lo actuado y acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta haberse notificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Por escrito de 8 de diciembre del 2.003, Luis Mardonio Prado Aquino, con el carácter de autos, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 9 de diciembre del año 2.003. Consta haberse vencido el lapso de pruebas. Por escrito de fecha 17 de diciembre del año 2.003, Petra Rosa Pérez García, solicita la declinatoria de la competencia. Por auto del 17 de diciembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal, y, siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II.
Debe decidir en primer término este tribunal, lo referente a la falta de competencia de este juzgado, para conocer del procedimiento en virtud de se hallan menores involucrados. En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…"Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
C). Demandas contra niños y adolescentes…"
En el caso que nos ocupa, no se trata de niños o adolescentes demandados, aún cuando puedan tener interés en el asunto o se hallen involucrados. La jurisprudencia tiene esclarecido el asunto en el sentido de que sólo cuando se da la hipótesis señalada, será cuando la jurisdicción civil. No resulta competente. Por esta consideración, el tribunal niega la falta de competencia alegada.
El fondo de este asunto radica en que la ciudadana Yolanda Caridad Sarmiento, trajo al tribunal solicitud de copias certificadas, con relación a titulo supletorio otorgado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de agosto de 1.981.
A esta pretensión se opuso Isaura María Orta de Seijas, Domiitila Mercedes Orta de Seijas, Xiomara Josefina Orta de Román, Iris Margarita Orta de Peña y William Alfonso Orta Sánchez, y solicitan expresamente, que el tribunal se abstenga de otorgar la copia certificada solicitada. En este orden de ideas, dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. En otras palabras, que la ley faculta al juez, para actuar en casos fuera de la jurisdicción contenciosa y bajo los parámetros desarrollados a partir de la mencionada disposición.
En este sentido, el artículo 911, de Código de Procedimiento Civil, establece: "En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes."
De las actas aparece que a la solicitud de la ciudadana Yolanda Caridad Sarmiento, se oponen las personas antes mencionadas, por lo que se hace inoficioso examinar los elementos probatorios traídos por los interesados, ya que evidentemente, se trata de un asunto donde está envuelto el derecho a la propiedad, que deberá resolverse en juicio contencioso. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en sede de jurisdicción voluntaria, en la solicitud de copias certificadas de titulo supletorio, interpuesta por Yolanda Caridad Sarmiento, anteriormente identificada, sobresee el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria Temporal.
María Milagro Celis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/mtm.
Exp N°. 4.933-03
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