Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.995-04
MOTIVO: Desalojo
PARTE ACTORA: José Francisco Osuna Jiménez
PARTE DEMANDADA: Aníbal Rodríguez Seijas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y Ramón Alberto Castillo
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: María Constanza Castillo de Hurtado

I.
Por libelo de fecha 17 de junio del 2.003, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los abogados Froilán Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y Ramón Alberto Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado números 9.129; 41.532 y 61.707, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de José Francisco Osuna Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 305.958, y con domicilio en San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia de documento poder acompañado marcado “A”, demandaron por desalojo a Aníbal Rodríguez Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.392.171, de este domicilio.
Alegan los apoderados demandantes, que su representado dio en arrendamiento a Aníbal Rodríguez Seijas, un inmueble propiedad de aquél, constituido por una casa de habitación familiar y terreno ubicado en la avenida Bolívar signado con el N° 117 de la nomenclatura municipal, de este municipio. Siguen alegando los apoderados actores, que inicialmente las partes rigieron su relación contractual, mediante un contrato de arrendamiento de un año, contado a partir de la fecha de reconocimiento del documento, o sea, diecisiete (17) de enero del año 1.990, con un canon de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Que esas afirmaciones, se demuestran con la nota N° 11, del Libro Diario del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, páginas 34 y 35 del 17 de enero de 1.990, como consta de copia marcada B.
Siguen exponiendo los abogados accionantes, Rodríguez Trujillo, Alvarado Rincón y Ramón Alberto Castillo, que al vencimiento del lapso de duración del contrato, enero de 1.991, el inquilino continúo ocupando con tal carácter, sin oposición el inmueble arrendado, operándose la tácita reconducción. Que es el caso, que los primeros días del mes de junio de 1.991, el inquilino Aníbal Rodríguez, procedió sin la debida autorización de su mandante, a modificar el frente del inmueble arrendado, convirtiéndolo de una casa de habitación, en un local comercial, para el funcionamiento de la empresa El Crisol, C.A., como aparece de documento marcado “C”.
Siguen exponiendo los apoderados demandantes, que esa situación constituye un cambio del uso o destino, para el cual estuvo originalmente arrendado el inmueble, es decir, para habitación familiar, sin que medie para ese cambio el consentimiento del arrendador.
Que la prueba de ese cambio de uso, se patentiza con la inspección ocular practicada sobre el bien, y, las impresiones fotográficas; por recibo de pago de patente de industria y comercio a nombre de Crisol, C.A., marcado D y E. Siguen narrando los demandantes, que la conducta asumida por el inquilino, se subsume entre los numerales D y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que faculta a su representado para intentar la acción de desalojo. Exponen además los actores, que fundamentan la acción, en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los literales D y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Finalmente, alegan que demandan con fundamento a las normas citadas, en nombre de su mandante, a Aníbal Rodríguez Seijas, en su condición de arrendatario de la casa de avenida Bolívar N° 117, para convenga en desalojar el inmueble y devolverlo libre de bienes y personas.
Del folio 8 al folio 44 rielan los anexos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto del aquo de fecha 4 de julio del año 2.003. Citado el demandado, compareció según diligencia de fecha 8 de octubre del año 2.003, asistido de abogado y solicita se deje sin efecto el nombramiento de defensor judicial. Consta haber presentado escrito de contestación con fecha 8 de octubre del año 2.003, donde opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y da contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 10 de octubre del año 2.003, el demandado Aníbal Rodríguez Seijas, asistido de Iliana López Seijas, presentó nuevo escrito de contestación de la demanda, en donde opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346, y contesta al fondo de la demanda. Seguidamente, en esa misma fecha, la parte demandante, presentó escrito de alegaciones que consideró pertinentes a sus derechos.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante, de la siguiente manera: Mérito favorable de los autos. Prueba de inspección judicial y prueba de exhibición. Consta haberse admitido la prueba por parte del a quo. Por acta de fecha 24 de octubre del año 2.003, se evacuó la prueba de exhibición, sin que compareciera el intimado Aníbal Rodríguez Seijas. Por acta de fecha 27 de octubre de año 2.003, se practicó la inspección judicial, la cual fue complementada con las fotografías, que rielan de manera subsiguiente. Por diligencia de 28 de octubre del año 2.003, la doctora María Constanza Castillo, produjo documento poder otorgado por el demandado. Por escrito de esa misma fecha, la apoderada demandada promovió pruebas, ratificando lo alegado en la contestación, anexo marcado B, desconociendo la inspección judicial, alegando la no existencia de contrato de arrendamiento, en poder de su apoderado. Y finalmente, ratifica el consentimiento en el uso dado por su representado al inmueble objeto de la acción. Acompaña los recaudos que rielan del folio 98 al folio 110. Seguidamente, consta haberse admitido esta prueba.
A continuación presentó alegatos la parte demandante. Por auto del 14 de noviembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia. Por decisión de 5 de diciembre del año 2.003, sentenció la causa el a quo, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y declarando con lugar la acción. Seguidamente, apeló la parte demandada, recurso que fue oído libremente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Aquí fue recibido el expediente por auto del 9 de enero del año 2.004. Por auto del 26 de enero de ese mismo año, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Debe pronunciarse en primer término este juzgador, sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación de la demanda, se lee:
Cuestiones previas:
…"La contenida en el ordinal octavo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato, dictado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por el cual esa dirección dictó una sentencia donde declara SIN LUGAR la solicitud de desalojo intentada por el propietario José Francisco Osuna…."
Con relación a esta defensa, el demandante alega que el accionado no presentó prueba alguna que acredite la existencia de su alegato, y la falta de un procedimiento administrativo pendiente de su decisión.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento expone:
…omisis…
…"La prejudicialidad debe ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad…." Código de Procedimiento Civil, Tomo III. P. 60.
Como puede apreciarse, para que exista la prejudicialidad, es necesario que este pendiente una decisión en otro juicio, la cual deba tener incidencia en el proceso donde se alega la prejudicialidad. En el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo alegado, terminó por Resolución N° 20, de fecha 14 de octubre de 1.997, es decir, mucho antes de la interposición de la presente acción, con fecha 17 de junio del año 2.003. Esta circunstancia es suficiente para que no exista de los autos la prejudicialidad opuesta. Así se decide.
Dicho esto se pasa a examinar el fondo de la controversia.
Alega el ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, que es propietario de un inmueble constituido por casa de habitación familiar y terreno, ubicado en la avenida Bolívar y signado con el N° 117, de la nomenclatura municipal. Que con fecha 17 de enero del año 1.990, celebró contrato de arrendamiento sobre ese bien, con el ahora demandado Aníbal Rodríguez Seijas, con un canon mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Que a partir de esa fecha, el inquilino siguió habitando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducción. Alega además el demandante, a través de sus representantes, que el arrendatario cambio el uso del inmueble, ya que lo convirtió en un local comercial, donde funciona el fondo de comercio El Crisol, C.A. Que esta circunstancia, es motivo para incoar, como en efecto lo hizo, el desalojo del arrendatario. Este alega de la contestación de la demanda, que el demandante, siempre aceptó las modificaciones o mejoras hechas al inmueble arrendado, y es así como se evidencia en todas las facturas donde se constatan tales bienhechurías, las cuales dan origen a una continuidad contractual de tipo verbal, el cual convierte el contrato a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…." De manera pues, que el demandado se excepciona, es decir, admite que sí ha hecho modificaciones o mejoras en el inmueble, pero que fueron autorizadas por el propietario arrendador. Deberá entonces, probar este hecho, para evitar sucumbir en la acción, ya que el cambio del objeto en el bien arrendado, es motivo de desalojo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, letra d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, se pasa a analizar las probanzas de la partes.
Probanzas de la Parte Demandante.
Documentos que rielan del folio 11 al folio 13 del expediente.
Se trata de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, referentes al Libro Diario llevado por ese Juzgado, de donde aparece a la nota N° 11, que se reconoce documento por el cual José Francisco Osuna, da en arrendamiento a Aníbal Rodríguez, una casa de habitación, situada en la avenida Bolívar N° 117, de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Y finalmente, una nota del Libro Diario, que dice que se reconoció documento por el cual José Francisco Osuna, cédula de identidad 305.958, arrendador da en arrendamiento a Aníbal Rodríguez, cédula de identidad 4.392.171, una casa ubicada en la avenida Bolívar N° 117, de esta ciudad, con una duración de una año, y, un canon de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Asimismo, se lee de esa nota, que el contrato se regirá por lo especificado en su original. Nota 11, al 22-1-90.
Ahora bien, del libelo se alega la existencia de una relación arrendaticia entre José Francisco Osuna Jiménez y Aníbal Rodríguez Seijas, sobre un inmueble ubicado en la venida Bolívar N° 117. Las presentes actuaciones al no ser tachadas o impugnadas surten su valor probatorio, para demostrar la relación contractual alegada. Y que el objeto del contrato es un inmueble constituido por una casa de habitación. Se valoran estas actuaciones conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Actuaciones que rielan del folio 15 al folio 24.
Se trata de registro mercantil de la empresa denominada El Crisol C.A., constituida por Aníbal Rodríguez Seijas y Gladys Seijas de Rodríguez, cuyo domicilio es la ciudad de San Juan de los Morros. Del escrito de promoción de pruebas, se afirma que el demandado hace operar esa sociedad mercantil en el inmueble objeto del arrendamiento, modificado como local comercial. Se valora este documento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Inspección Ocular. Folio 25 al folio 31.
Aparece efectuada para dejar constancia que el fondo de comercio El Crisol, es el mismo que se identifica con el N° 117. Que el inmueble es una casa de habitación. Sí por la actividad que se desarrolla en el inmueble es un local comercial. Sí existe alguna identificación o anuncio comercial, que identifique el fondo de comercio y de que tipo. Se solicita además, que el tribunal, en este caso Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se haga acompañar de un técnico fotógrafo. La inspección aparece según acta de fecha 15 de mayo del año 2.003, de donde aparece que no pudo practicarse con relación a los particulares antes expuestos, por hallarse cerrado el inmueble. No obstante, se tomaron las impresiones fotográficas ordenadas. En efecto, al folio 31, aparecen tres fotografías de la cual se lee claramente, el aviso comercial El Crisol, a lo cual hace referencia el promovente de la prueba, para demostrar que en el inmueble arrendado existe funcionando esa sociedad mercantil. De acuerdo con la norma, se permite la fotografía como medio probatorio para complementar los hechos recogidos por la inspección judicial u ocular. En base a esta situación, se valoran las fotografías bajo estudio, que contribuyen a esclarecer el hecho controvertido, es decir, las modificaciones que en el inmueble, llevara a cabo el arrendatario, y, que ha dado lugar a la presente acción, todo conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 475 ejusdem. Se valora también, la copia fotostática de Patente de Industria y Comercio a favor de la empresa El Crisol, S.A., porque aparece que funciona en la Avenida Bolívar N° 117, que es precisamente un punto de la discusión. Se trata entonces, de un documento administrativo con carácter de público, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 33.
Es traído a los autos de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, para demostrar la cualidad de arrendatario para el año de 1.998, de Aníbal Rodríguez Seijas, del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 117, de este municipio. Por tratarse de una actuación judicial que tiene carácter de documento público, se valora conforme al tantas veces mencionado artículo 1.359 del Código Civil. También se valora, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el 54, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo cuarto habilitado, cuarto trimestre de 1.985, donde aparece que José Francisco Osuna, adquirió de Manuel Arnoldo Realza, una casa ubicada en la avenida Bolívar N°. 17, en este municipio, lo cual constituye uno de los hechos alegados en la demanda, conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Otras Probanzas de la Parte Demandante.
Inspección Judicial.
Aparece promovida para dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero: Sí en el referido inmueble funciona una empresa mercantil denominada EL Crisol, C.A..
Segundo: Sí existe algún anuncio comercial en la fachada principal del inmueble, que identifique a la empresa "EL Crisol, C.A. Se pide la designación de un práctico en fotografía conforme a los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Se llevó a cabo, según acata de fecha 27 de octubre del año 2.003. El tribunal se constituyó en la avenida Bolívar N° 117 de este municipio, y deja constancia que en ese inmueble funciona una firma mercantil, denominada El Crisol, C.A; que en la fachada se identifica la empresa como El Crisol. Se dejó constancia de la designación del fotógrafo a quien se le concedió un plazo para consignar las fotografías. Estas aparecen en el expediente en número de cuatro, de donde se evidencia que en el inmueble al cual se refiere la pretensión, funciona la firma comercial, El Crisol, C.A. Se valora esta prueba, porque está referida a los hechos de la discusión, o sea, al cambio del inmueble alegado por el demandante, de casa de habitación familiar a local comercial. Se aplica el artículo 1.428 del Código Civil.
Prueba de Exhibición de Documento.
Aparece promovida para que el arrendatario traiga a los autos el documento donde aparece plasmado el arrendamiento, y la base para esa prueba, es precisamente, la constancia de haberse reconocido en dos oportunidades esa relación arrendaticia. Se llevó a cabo esta prueba, según acta de fecha 24 de octubre del año 2.003, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y, donde aparece que el promovente, solicita se tenga como cierta la existencia del contrato de arrendamiento. Ahora bien, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. Que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De las notas del Libro Diario, que ya han quedado analizadas en este fallo, no se dice en momento alguno, que el arrendatario haya llevado el documento de arrendamiento para ser reconocido o que se expidieran sendos documentos para las partes, por lo que mal puede presumirse, o deducirse, que sea precisamente el arrendatario, y no el arrendador, el que se quedara con el documento reconocido. Ante esta situación, de falta de certeza con relación a la prueba sub iudice, no se valora y en consecuencia, no puede producir los efectos que señala el mencionado artículo 436.
Probanzas de la Parte Demandada.
Prueba Documental.
Documento que rielan del folio 98 al folio 108.
Se trata de copia fotostática certificada de documento dirigido por Jorge Vega Mejia, abogado en ejercicio, como apoderado de José Francisco Osuna, dirigido a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde solicita de ese órgano la autorización para proceder al desalojo del inmueble de la avenida Bolívar N° 117. El promovente de la prueba, alega que existe por parte del arrendador su aceptación tácita para el cambio del uso del inmueble. Que esa aceptación se evidencia, ya que el solicitante, justifica su pretensión, en darle un uso como oficina al inmueble objeto de la pretensión. No comparte esta Alzada, el criterio del promovente de la prueba, ya que a tenor del artículo 34, letra d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la autorización para cambiar el uso o destino del inmueble, debe hacerse de manera escrita. Por lo tanto, no se valoran las presentes actuaciones.
Documento marcado B.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se lee:
…omissis…
…"Cuya solicitud la efectúo mi representado y el propietario del inmueble nunca objeto el uso comercial dado al bien de su propiedad. Al punto de retirar mensualmente los cánones de arrendamiento que se depositaban por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico…"
Por la misma razón antes dicha, en el sentido de que el consentimiento no puede deducirse, tampoco se valora el presente instrumento que pretende demostrar la autorización o consentimiento del propietario arrendador, para realizar el cambio en el objeto del inmueble.
Así las cosas, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales:
…omissis…
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención o la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. –Resaltado del tribunal-
En el presente caso, el ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, alega tener celebrado con Aníbal Rodríguez Seijas, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble ubicado en la venida Bolívar de este municipio, señalado con el N° 117 de la nomenclatura municipal, que el objeto del contrato fue cambiado del uso familiar del inmueble, por el uso comercial. Ya se dijo, que el inquilino se revertió para sí, la carga probatoria, al admitir la existencia, las modificaciones o mejoras en el inmueble. La relación arrendaticia aparece demostrada de los documentos públicos que corren del folio 11 al folio 14 del expediente; y, de la propia admisión de esa relación contractual, que hace el arrendatario de la contestación de la demanda, de la cual se lee:
…"Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, el contenido de la demanda incoado contra mis asistido, ya que en efecto, el demandante siempre aceptó las modificaciones o mejoras hechas al inmueble arrendado…"
Ese cambio de uso aparece también evidenciado, con el funcionamiento en el inmueble, de la empresa mercantil El Crisol, C.A., cuya existencia aparece de inscripción en el Registro Mercantil, como se evidencia de documento que corre a los autos del folio 15 al folio 24. También de las fotografías tomadas con motivo de la inspección ocular practicada con fecha 15 de mayo del año 2.003. Así como de el documento referente a Patente de Industria y Comercio, emanado de la Administración de Rentas Municipales, de la Alcaldía de este Municipio, referente al funcionamiento de EL Crisol, C.A., en la avenida Bolívar N° 117. La propiedad del inmueble objeto de la pretensión, aparece demostrada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 54, folios 210 al 213,. Protocolo primero, tomo cuarto habilitado, cuarto trimestre de 1.985. En conclusión, el actor José Francisco Osuna Jiménez, ha demostrado de las actas procesales, la existencia de la relación arrendaticia, su propiedad sobre el bien y las modificaciones en el inmueble arrendado, es decir, de casa para habitación familiar a local comercial. Esto hace inevitablemente procedente la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. Se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta. Se declara con lugar la acción de desalojo, intentada por José Francisco Osuna Jiménez, contra Aníbal Rodríguez Seijas, ambos identificados anteriormente, con relación al contrato de arrendamiento que tienen celebrado las partes a tiempo indeterminado, sobre un bien inmueble, ubicado en la avenida Bolívar N° 117, de este municipio, dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa que es o fue de Isolina Pérez. Este. Casa que es o fue de Rafael Estrada. Sur. Casa que es o fue de Carmen de Suárez y Oeste. Avenida Bolívar. Y en consecuencia, se condena al demandado a entregar al demandante, el inmueble anteriormente mencionado, desocupado de bienes y personas. Se confirma la decisión de fecha 5 de diciembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Se declara sin lugar la apelación interpuesta.
Se condena en costas al demandado, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte días (20) del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal.
María Milagros Celis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 11 y 30 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/mtm.
Exp N°. 4.995.