REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.320-02
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Distribuidora Para y Sigue, C.A.
PARTE DEMANDADA: Andrés Pérez Gómez.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogado Alí Verenzuela Marín.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogados. Zoraida Salomón y Frais Hernández Díaz.
I.
Por libelo de fecha 22 de marzo del año 2.002, Alí Verenzuela Marín, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.527, actuando como apoderado de la sociedad mercantil "Distribuidora Para y Sigue", C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de febrero del 2001, anotado bajo el N° 42, tomo 9-A, demandó por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) al ciudadano Andrés Pérez Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.275.504. Alega el apoderado demandante, la existencia de un efecto cambiario, que alcanza la suma de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo), base de la pretensión, emitida por el ahora demandado, a favor de su representada, en fecha 05 de junio del 2001. Fundamenta su acción en los artículos 640, 641, 644 y 648, del Código de Procedimiento Civil.
Del petitorio aparece que acude a demandar, como en efecto lo hace, por la vía del procedimiento por intimación, al ciudadano Andrés Pérez Gómez, ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, las siguientes conceptos: el pago del monto del instrumento cambiario, costas procesales, ajuste monetario o método de la indexación judicial y los intereses moratorios. Asimismo, solicita la intimación del demandado. Solicita igualmente medida de embargo provisional.
Al folio 6, riela el instrumento en copia fotostática acompañada, como letra de cambio, y, que el tribunal ordenó resguardar su original. Al folio 14, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda. Consta haberse admitido la acción, por auto de 26 de de marzo del año 2.002, y haberse acordado la intimación del demandado, la cual consta haberse practicado según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, que riela al folio 8 del expediente.
Por escrito de fecha 23 de abril del año 2.002, el abogado en ejercicio Frais Hernández Díaz, actuando como apoderado del accionado, hizo oposición al procedimiento
Al folio 22 23, 24 y 25, del expediente, riela instrumento poder otorgado por el ciudadano Andrés Pérez Gómez, a los abogados Zoraida Salomón y Frais Hernández, inscritos en inpreabogados bajo los Nros. 68.750 y 75.197, respectivamente.
Por escrito de fecha 30 de abril del año 2.002, el demandado dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como los fundamentos de derecho.
Del folio 27 al 32, rielan documentos acompañados con ese escrito en copia fotostática. En fecha 30 de mayo del 2002, venció el lapso para contestar la demanda. Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, ambas partes promovieron pruebas, que les fueron pertinentes, las cuales fueron admitidas, según auto de este tribunal de fecha 18 de marzo del 2002, dándose comisión para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada. Al folio 40 del expediente, riela aclaratoria del tribunal. Del folio 41 al folio 47 rielan las resultas de la comisión conferida al comisionado.
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2003, se acordó la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la causa, las cuales consta haberse hecho según sendas diligencias del ciudadano alguacil de este Juzgado.
Al folio 55 del expediente, riela escrito de informes, suscrito por la parte accionada. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 436 del Código de Comercio, lo siguiente:

…" Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible, según los artículos 456 y 457…"
Estas últimas disposiciones señalan, como sumas a reclamar, el monto de la letra de cambio, los intereses al cinco por ciento anual, los gastos de protesto y un derecho de comisión.
En el caso que nos ocupa, la demandante, procura el pago de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,000,oo ), monto del instrumento traído como letra de cambio, librado en valencia el 05 de junio del año 2001. De la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano Andrés Pérez Gómez, admite, que firmó la letra por ese monto y a favor de la empresa " Pare y Sigue", pero solamente como garantía, nunca en calidad de préstamo.
Deberá entonces el demandado excepcionado, probar ese hecho, por haberse revertido la carga de la prueba, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…" Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…".
En este orden de ideas, se pasan a examinar las probanzas de las partes.
Documento traído con la demanda.
Se trata como ya se dijo, de una letra de cambio, librada en Valencia, el 05 de junio del año 2001, por un monto de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo) pagadera el 31 de diciembre del año 2001, a favor de Distribuidora Para y Sigue C.A, y aceptada por el ahora demandado, Andrés Pérez Gómez. Tal instrumento, aparece aceptado por la parte demandada, cuando se excepciona y afirma, que la firmó sólo como garantía. Se valora conforme al artículo 411 del Código de Comercio.
Probanzas de la parte demandada.
Documentos que rielan del folio 27 al folio 31.
Se trata de copia fotostática de recibos de depósitos, realizados por Andrés Pérez, para Distribuidora Para y Sigue, para acreditar abonos en contra de la letra de cambio, base de la pretensión. Sin embargo, tales pagos carecen de eficacia jurídica para exonerar parcialmente de la obligación al demandado, ya que como se sabe, los abonos a la letra de cambio, tienen que constar de su propio texto. De la misma forma, tampoco se valora, el documento privado, que riela al folio 32 del expediente, debido a que aparece en copia fotostática y no está otorgado, por las partes. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, norma aplicable en este proceso, solo permite la copia fotostática de documentos públicos o auténticos. Este último documento, aparece promovido al folio 36 en original, pero sin que, como ya se estableció, tenga influencia legal, con relación a la letra de cambio, base de la demanda, que se caracteriza por su autonomía y la literalidad.
Así las cosas, ha quedado demostrada la existencia de la letra de cambio, cuyo pago pretende la empresa "Distribuidora Para y Sigue" C.A., como beneficiaria, lo hace plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual converge en la procedencia de la acción, como se dirá a continuación:
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la acción de cobro de bolívares- -procedimiento por intimación- , intentada por el la sociedad mercantil Distribuidora Para y Sigue, C.A., contra Andrés Pérez Gómez, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, los siguientes conceptos: Primero: Diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.00,oo), monto de la letra. Segundo: La cantidad de un millón setenta y seis mil trescientos sesenta y seis bolívares, ( Bs. 1.076.366,oo), por concepto de intereses causados desde la fecha del vencimiento de la letra, hasta la presente fecha, y, los que se sigan causando, hasta el pago definitivo de la obligación, a la rata del cinco por ciento anual, y, Tercero: Se acuerda experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, con relación al valor adquisitivo de la moneda, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de la obligación. Así se decide.
Se condena al demandado, al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal María Célis de Ruiz
En la misma fecha siendo 1:00 pm, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La SecretariaTemp

IGE/jga
Exp N°. 4.320-02