Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4650-03
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Carmen Ortiz
PARTE DEMANDADA: Elio Peña.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera.

I.
Por libelo de fecha 07 de febrero del año 2.003, Carmen Ortiz de Peña, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 2.206.687, asistida de Carlos Eduardo Toro Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, demandó por divorcio a Elio Peña, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Carabobo.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con Elio Peña, en fecha 23 de agosto del año de 1953, por ante la Prefectura de la Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada que anexan, marcado "A".
Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Belén, del Estado Carabobo y posteriormente en la calle principal Los Flores N° 63, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue exponiendo la demandante, que de esa unión matrimonial no obtuvieron bienes de ninguna clase. Que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre Mery Eloina y Ramona Rafaela, actualmente mayores de edad, según se evidencia de sendas copias certificadas que anexan marcadas con las letras B y C, respectivamente.
Alega la demandante, Carmen Ortiz de Peña, que durante los primeros años de matrimonio la relación era estable y con cierta armonía, pero con el pasar de los tiempos, se fue deteriorando, aumentado los conflictos, e incomprensión entre los cónyuges. Que toda esa situación, el cónyuge ciudadano Elio Peña, abandono el hogar voluntariamente en el año de 1.959, hasta el día de la introducción de esta acción. Sigue exponiendo la ciudadana Carmen Ortiz de Peña, que los hechos explanados tipifican el ordinal 2, del artículo 185 del Código Civil, ya que existe abandono voluntario de los deberes de cohabitación y socorro mutuo, de parte del demandado. Asimismo, afirma, fundamentada su acción, en el artículo 185 ordinal 3 del Código civil, dados los continuos excesos e injurias, que hace imposible la vida en común.
Finalmente, expone la accionante, con fundamento a la causal alegada, que demanda en divorcio a Elio Peña, en su condición de cónyuge y solicita se declara disuelto el vínculo conyugal.
Del folio 3 al folio 5, rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes al primer acto reconciliatorio y la notificación previa a la Fiscalía del Ministerio Público. Consta haberse practicado, la notificación fiscal y haberse notificado al ciudadano Elio Peña. Seguidamente, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios y contestación a la demanda.
Al folio 20, en diligencia de la demandante, otorga instrumento poder apud acta, a Carlos Eduardo Toro Valera, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 78.820.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandante.
Por auto de 29 de septiembre del año 2003, se avocó al conocimiento de la causa la juez temporal abogada Ivonne Belisario Tovar. Seguidamente, consta haberse admitido la prueba de la parte actora y haberse otorgado comisión para la evacuación de la prueba testimonial, al Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
A continuación, rielan las resultas de la comisión conferida. Por auto del 20 de noviembre del año 2003, se avocó al conocimiento del juicio, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, en su carácter de titular. Vencido el lapso para la prestación de informes y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Alega Carmen Ortiz de Peña, que contrajo matrimonio con Elio Peña, el 23 de agosto del año 1953. Que procrearon dos hijas, hoy por supuesto, mayores de edad, y que durante los primeros años, mantuvieron una relación matrimonial estable, pero que se fue deteriorando con los años, hasta que su cónyuge, tomó la decisión de marcharse del hogar, para el año de 1959, hasta el día de hoy, después de 43 años.
Alega como fundamento de su acción, el abandono voluntario, fundamentado en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil y el ordinal 3, de esta misma norma, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Deberá entonces, la cónyuge demandante, demostrar los hechos que tipifican las mencionadas causales, o por lo menos, alguna de ellas que haga procedente la acción. En este sentido, se pasa a examinar las probanzas, de esta parte.

Prueba testimonial.
Declaración de los ciudadanos Luis Ascanio y Omaira Josefina Cedeño.
Declaran que conocen a Carmen Ortiz de peña, y que saben que contrajo matrimonio con Elio Peña. Que saben que de esa unión, procrearon los cónyuges, dos hijas, de nombre Mery Eloina y Ramona Rafaela. Que saben que Elio Peña, agredía física y verbalmente a Carmen Ortíz de Peña. Que igualmente saben, que el cónyuge abandono el hogar, por más de cuarenta años. Que saben que nunca se reconciliaron. Y, al justificar sus dichos declara, el testigo Luis Alfredo Ascanio Lara, que se la pasa en ese sector y que tiene familia en Flores y la testigo, Maira Josefina Cedeño, declara que conoce a Carmen Ortiz de Peña, y que vivió cerca de ella. Que le consta su situación actual.
Ahora bien, el dicho de los testigos, son suficientes y hacen plena prueba para probar, el abandono voluntario por parte del cónyuge, ya que declaran de manera conteste y no se contradicen, de acuerdo a los hechos del libelo. Sin embargo, sus dichos resultan insuficientes para demostrar la causal tercera alegada por la demandante. Por lo tanto, la acción resulta procedente, con relación al abandono voluntario alegado y probado. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por Carmen Ortiz de Peña, contra Elio Peña, ambos identificados anteriormente, por estar demostrada la causal de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 ordinal 2°, del Código Civil.
En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído los cónyuges, por ante la Prefectura de la Parroquia Belén, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, acta N° 29.
Ofíciese a la referida Oficina Pública, para se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal

María Célis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/jga.
Exp N° 4.650-03