Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.915-03
MOTIVO: Resolución de Contrato- cuestiones previas-
PARTE ACTORA: Irma Del Carmen Piñuela.
PARTE DEMANDADA: William Alfonso Casseres Delgado
I
Por libelo de fecha 17 de de octubre del año 2003, Irma Del Carmen Piñuela, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.610.713, asistida por Lina Lozano Márquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.461, demandó a Williams Alfonso Casseres Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.889.701, por resolución de contrato, con relación a un bien mueble constituido por un vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta Sinc, año: 1997, color: blanco, Clase: automóvil, tipo: sedan, , placas DAE 63X, serial de carrocería BJAAVP39237, Serial del motor: 1.4 CIL.
Admitida la demanda, y citado el demandado, opuso según escrito de fecha, 28 de noviembre del año 2003, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que contempla el artículo 340 eiusdem , en sus ordinales 5° y 7°.
Por escrito de fecha 17 de diciembre del año 2003, la parte demandante excepcionada, en lugar de subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a rechazarla.
Abierta a pruebas la incidencia, el accionado excepcionante, asistido de los abogados Luz Coromoto Scott y Dionisio Antonio Gómez, alega que la excepción de la cuestión previa, fue rechazada de manera extemporánea y solicita la perención de la instancia.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que alegada las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento:
omissis…
…" La del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…"
Esta defensa, está referida al defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. La presente defensa, se opone con fundamento al ordinal 5°, de esta última disposición, que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y, el ordinal 7°, que se refiere a cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, ya que existe la obligación para el actor en estos casos, de especificar esos daños y sus causas.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse el tribunal, sobre los alegatos de la extemporaneidad, como punto previo al conocimiento de la defensa opuesta, hace descansar su decisión, en el cómputo por secretaría hecho con fecha 26 de enero del año 2004. En efecto, de ese cómputo, aparece que los días que tenía la accionante, para subsanar o rechazar la cuestión previa opuesta, son los siguientes: 8, 9, 10, 11 y 15 de diciembre del año 2003. En el caso que nos ocupa, aparece que el actor, rechazó la cuestión previa el día 17 de diciembre del año 2003, o sea, dos (2) días después de haberse vencido el lapso, que se establece en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. No contempla el código, la figura de la extemporaneidad, dentro del procedimiento expedito para las cuestiones previas. Sin embargo, considera esta alzada, que rechazar de manera extemporánea la cuestión previa, se asemeja al hecho de no subsanarla. En este sentido expresa el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
omissis…
…"Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el defecto señalado en el artículo 271 de ese Código…"
Por otro lado, dispone el artículo 196 ejusdem, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlo cuando la Ley lo autorice para ello. El mencionado artículo 271, se refiere al lapso de suspensión, que opera contra el accionante, para volver a interponer su demanda. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por resolución de contrato, sigue Irma Del Carmen Piñuela, contra William Alfonso Cásseres Delgado, hace el siguiente pronunciamiento: se declara con lugar, la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo, conforme al artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 5° y 7°, eiusdem. E n consecuencia, se declara extinguido el proceso. Así se decide.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante excepcionada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temp.
María Célis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 2 y media p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/jga.-.
Exp N°. 4.915-03
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