Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.688-03
MOTIVO: Indemnización por derecho de paso.
PARTE ACTORA: Elida Josefina Mayorgas Martínez
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil, Caja de ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico.- C.A.E.T.E.G-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Melvin Jesús Mayor Vivas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luis Ramón Ortega Ortuño.
I.
Por libelo de fecha 13 de marzo del año 2.003, Elida Josefina Mayorgas Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.277.444, asistida por Melvín Jesús Mayor Vivas, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.912, demandó por indemnización de derecho de paso a la asociación civil Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G).
Alega la demandante, que ofreció en venta a esa asociación un lote de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados (111m2), ubicado en la Avenida Fermín Toro, de este municipio, dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa que es o fue de Félix Padra. Sur: Casa de su propiedad. Este. Casa propiedad de la mencionada Asociación Civil, (C.A.E.T.E.G.), y oeste. Carretera Nacional, también llamada Fermín Toro.
Alega que ese terreno, forma parte de una mayor extensión, con los siguientes linderos: Norte. Casa que es o fue de Félix Padra. Sur. Casa que fue de Rommel González Gracia, y ahora de Joao Da Silva Andrade. Este. Casa que fue de Portalino González, y ahora propiedad de la Asociación Civil (C.A.E.T.E.G.). Oeste: Carretera nacional, también llamada Fermín Toro. Que ese inmueble, le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 8 de septiembre de 1.989, registrado bajo el N° 15, folios 46 al 51, protocolo primero, tomo dos, trimestre de ese año.
Sigue alegando Elida Josefina Mayorgas Martínez, que la oferta de venta obedece, al derecho de preferencia (derecho de paso), que tiene la mencionada asociación, en virtud de que la misma no tiene acceso directo al inmueble de su propiedad, desde la Avenida Fermín Toro y viceversa, y utiliza para tal fin el área correspondiente al terreno ofertado. Que consigna marcado con la letra "A", la notificación de la oferta en forma judicial, anexándose plano y documento de propiedad.
Sigue alegando la demandante, que en virtud de no haber llegado a ninguna solución de parte de la asociación civil, con fecha 26 de enero del año 2.001, le remitió otra comunicación, resultando también infructuosa, ya que se le dijo que el terreno, no era de su propiedad, porque había sido vendido por la Alcaldía a Willins González Romero, como se evidencia de rectificación de linderos en documento aclaratorio, emanado de la Alcaldía. Que esa circunstancia obligó a la demandada a dirigirse a la Sindicatura Municipal. Que con fecha 17 de mayo del año 2.001, que acompaña marcada con la letra "B", le ratifican lo antes expresado. Que con fecha 30 de agosto del año 2.001, recibió dictamen de la Sindicatura Municipal, que acompaña marcado con la letra "E", en el cual se ratifica que es propietaria de los terrenos mencionados.
Seguidamente la demandante, fundamenta su acción en su derecho de propiedad, en los artículos 660, 661, 665, 709 y 710 y 720 del Código Civil. Termina exponiendo la actor, que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la Asociación Civil Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico-C.A.E.T.E.G.-, persona jurídica inscrita en fecha 9 de octubre de 1.986, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 2, folios 9 y 10, protocolo primero, tomo primero, para que convenga, o en defecto así sea condenada en:
Primero. Reconocer que existe un derecho de servidumbre de paso a su favor, el cual constituye un gravamen, al terreno de su propiedad.
Segundo: Cancelar la cantidad de quince millones (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de justa indemnización por motivo de la mencionada servidumbre de paso.
Tercero: Solicita medida cautelar y estima la acción en la suma de quince millones de Bolívares (BS. 15.000.000,oo).
Del folio 5 al folio 31, rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto del 18 de marzo del año 2.003. Practicada la citación de la demandada, fue contestada la acción, en escrito de fecha 28 de marzo de ese mismo año. Se acompaña, instrumento poder atorgado por la demandada a Luis Ramón Ortega Ortuño, abogado en ejercicio de este domicilio. Por diligencia subsiguiente, Elida Josefina Mayorgas Martínez, otorgó instrumento poder a Melvin Jesús Mayor Vivas, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante, en escrito de fecha 25 de junio del año 2.003, de la siguiente manera: Primero. Mérito favorable de los autos. Segundo: Prueba documental. Tercero: Inspección Judicial. Cuarto: Prueba de informe civil. Del folio 61 al folio 84, rielan los anexos acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la demandante.
Por escrito del 25 de junio del año 2.003, promovió pruebas la parte demandada, de la siguiente manera: Primero. Mérito favorable de los autos. Segundo: Prueba documental. Tercero: Prueba documental. Cuarto: Prueba también instrumental. Quinto: Prueba documental, y, sexto. Prueba también documental. Del folio 88 al folio 107, rielan los anexos acompañados con la promoción de pruebas. Consta haberse admitido la prueba, por auto de 8 de julio del año 2.003.
Al folio 119 rielan las resultas de la prueba de informe y los anexos acompañados. Por auto del 19 de agosto del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada Ivonne Belisario Tovar, en su carácter de juez temporal, Por acta de 19 de agosto del año 2.003, fue practicada inspección judicial sobre el bien al cual se refiere la pretensión.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes. Por auto del 30 de septiembre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Consta seguidamente, sendos escritos de las partes. Y finalmente, observaciones a los informes de la parte demandante. Con fecha 13 de octubre del año 2.003, venció el lapso para hacer observaciones. Por auto de 15 de diciembre de se mismo año, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y, siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:
II
Procura la ciudadana Elida Josefina Mayorgas Martínez, el pago como indemnización por constitución de servidumbre de paso, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), de parte de la beneficiaria de ese servicio, Asociación Civil Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, identificada con las siglas C.A.E.T.E.G., que así se denominará en el desarrollo de este fallo.
Alega la actora, que es propietaria de un lote de terreno de ciento once metros cuadrados, (111m2), ubicado en la avenida Fermín Toro de este municipio., que forma parte de mayor extensión y se lo ofreció en venta C.A.E.T.E.G. Que ese inmueble le pertenece, por documento protocolizado, por ante la ofician Subalterno de Registro Público, de los Municipios Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 1.998, bajo el N° 15, folio 46 al 51, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1989. Que ese terreno, se lo ofreció en venta a C.A.E.T.E.G., el cual constituye el único acceso al inmueble poseído por esa asociación. Que esa oferta, la llevó a cabo, a través del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. De la contestación de la demanda, C.A.E.T.E.G., rechaza la acción, basándose en que el terreno que constituye la servidumbre no pertenece a la demandante, como consta de documento de aclaratoria que hace la Alcaldía de este municipio para Willins González Romero, protocolizado bajo el N° 31, folios 251 al 255, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre de 1999, donde se establece, que el lindero oeste de la propiedad adquirida por González Romero, lo constituye callejón y solar que es o fue de Gilmer González y Gandur González. Pide se declare la inexistencia del plano que corre inserto al folio 6; y que se declare inexistencia e ineficacia del dictamen acompañado marcado con la letra "E".
Conforme al artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, la accionante, debe demostrar su derecho de propiedad sobre el lote de terreno al cual se refiere la servidumbre, y la existencia de esta figura.
Ahora bien, dispone el artículo 660 del Código Civil, lo siguiente:
…" El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o no pueda procurársela sin excesivo gasto e inconformidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste y el anterior artículo…."
Como se evidencia entonces, de la norma expuesta, la accionante debe demostrar su condición de propietaria, la servidumbre y que la indemnización solicitada es equivalente al perjuicio sufrido por la entrada.
Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Prueba de la parte actora.
Actuaciones que rielan del folio 5 al folio 15 del expediente, marcadas con la letra "A".
Contienen la actividad desplegada por la parte demandante, Elida Josefina Mayorgas Martínez, ante el Juzgado Primero de Parroquia, de este municipio, para ofrecer en venta, a C.A.E.T.E.G., el terreno constante de ciento once metros cuadrados, (111m2), al cual está circunscrita la acción. Consta que ese ofrecimiento, se llevó a cabo, según acta de fecha 10 de febrero de 1999. De esta acta, se notifica a la ciudadana Mirna Ismenia Rivas Romero, vocal de la asociación, de la voluntad de la ahora demandante, de venderle el mencionado lote de terreno. Dentro de estas actuaciones, aparece inserto el documento de propiedad de la actora, sobre el bien ofertado y, el cual por haber sido reproducido de la promoción de la prueba, será analizado, posteriormente. Ahora bien, las presentes actuaciones, deben concatenarse con escrito de fecha 17 de mayo del año 2.001, dirigido por C.A.E.T.E.G. a la accionante. De ese escrito se lee:
…"El referido lote de terreno que usted nos ofrece en venta es el acceso único y directo a nuestras instalaciones, por lo que iniciamos una serie de investigaciones con las cuales llegamos a la conclusión, que en el presente caso existen luna serie de irregularidades, en lo que a la tradición legal de los terrenos de la Familia González Gracia se refiere…"
De cotejar las comunicaciones, se evidencia, que la demandada, admite la existencia de la zona de terreno, que significa la servidumbre, pero rechaza la propiedad por parte de la demandante. Se valora entonces, tal documentación, en cuanto demuestra la existencia de la servidumbre alegada, de conformidad con el artículo 1.359 y l.363 del Código Civil. Así se decide. .
Documento marcado "C", folio 17, al 18.
Contiene comunicación dirigida por Elida Mayorgas, a un tercero en la relación, como es la Sindicatura Municipal, sin eficacia jurídica alguna, por tratarse de un documento privado, en copia fotostática, diferente a los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documento que riela del folio 23 al folio 31, del expediente.
Contiene el Dictamen realizado por el Sindico Procurador Municipal, para el Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de este municipio, en atención al conflicto de intereses, planteado entre la ciudadana Elida Mayorgas y la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empelados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, con relación a la propiedad y posesión de un área aproximada de terreno, de ciento once metros cuadrados, ubicado en la Avenida Fermín Toro, de esta ciudad. Sin entrar a examinar la validez de este Dictamen, desde el punto de vista probatorio, para que pueda tener incidencia en el proceso, el mismo carece de eficacia para contribuir a resolver la controversia, por las siguientes razones: De la conclusión de ese estudio, aparece que la causante Amelia Gracia de González, adquirió originariamente, la cantidad de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), y luego transfirió la propiedad de setecientos cuatro metros cuadrados (704 m2) a Gandul González, ochocientos veinte metros cuadrados, (820 m2), a Rommel González, y novecientos veintisiete metros cuadrados, (927 m2), a Gilmer González, para un total de dos mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados, (2.451 m2), excediéndose en la cabida en cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados, (451 m2). Del documento de la demandante, aparece que adquirió de Gilmer González. Esto crea la duda de que la ahora demandante, nunca adquirió la cantidad de novecientos veintisiete metros cuadrados, (927 m2). Es esta la evidencia, que se trasluce de ese estudio del síndico. Y termina este funcionario, en los términos siguientes:
Omissis.
..." Al ubicar los linderos que mediante aclaratoria, se le dan a la parcela de terreno vendida a la ciudadana Willins González Romero, quien posteriormente le vendió a la Cajo de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico; los mismos parecen invadir los linderos de la parcela referida, que como queda dicho previamente el municipio había vendido…."
De esta forma el síndico, plantea su parecer acerca de lo que puede ser una invasión de linderos, por parte de C.A.E.T.E.G. Bajo esta circunstancia, el Dictamen sub iudice, no constituye ningún aporte, para la discusión. Razón por la cual no se valora.
Pruebas durante la promoción.
Copia de plano. F. 31.
Del plano que riela al folio 6, no aparece que forme parte del documento que presenta la demandante, para demostrar su derecho de propiedad, hasta el punto, de que no aparece otorgado, por persona idónea alguna, como topógrafo, arquitecto, o ingeniero, profesionales autorizados por la Ley, para la práctica de la mensura. En este caso, del terreno al cual se refiere la demanda. Por lo tanto, no se valora.
Del documento de propiedad.
Aparece protocolizado, por ante le Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 15, folio 46 al 51, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1989. De él aparece, que Gilmer Giovanni González Gracia, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a Elida Josefina Mayorgas Martínez, un inmueble…. y la parcela de terreno donde está construida, la cual tiene una superficie de novecientos veintisiete metros cuadrados, (927 m2), que forma parte de mayor extensión de terreno, ubicado en San Juan de los Morros, en la Carretera Nacional, que va hacia los Llanos, conocida como Avenida Fermín Toro, en jurisdicción del Distrito Roscio del Estado Guárico; y comprendido casa quinta y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de Félix Padra. Sur: Casa de Rommel González Gracia. Este: Casa de Portalino González; y Oeste: Carretera Nacional, conocida como Avenida Fermín Toro. Este documento, resulta contrariado, por instrumento también protocolizado por ante el registro subalterno, de este municipio, con fecha 23 de abril del año 1999, bajo el N° 31, folio 251 al 255, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1.999, donde el Concejo Municipal, a través del Alcalde, ciudadano Julio Torrealba Ponce, aclara los linderos en la venta, que le hiciera esa Entidad, a Willins González Romero, causante de C.A.E. T.E.G, de la manera siguiente:
Omissis
…" En venta efectuada el veintitrés (23) de Marzo de 1993 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo los números 35, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Tomo 1ero, Segundo Trimestre de 1993. En el lote de terreno vendido de 1533,53m2, existían bienhechurías…. Es el caso, que en el documento mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dio en venta el citado lote de terreno, se incurrió en el error involuntario de señalar como linderos: Norte: sucesión de Félix Rondón, con unas medidas irregulares. Sur: Gandur González y Gilmer González, con medidas irregulares. Este: Quebrada de Maniadero y Oeste: Av. Fermín Toro, con unas medidas irregulares, cuando lo correcto es: Norte: Sucesión de Félix Padra. Sur: Solar que es o fue, de Gandur González y Quebrada de Maniadero. Este: Quebrada de Maniadero y Oeste: Callejón 3,90 m2 que sale a la Av. Fermín Toro y que es o fue de Gilmer González y Gandur González, de 46 mts lineales de largo. Callejón que realmente, es lindero por la Av. Fermín Toro, desde hace más de treinta años, la entrada única al lote de terreno que fue de propiedad Municipal, por lo que se hace la presente aclaratoria….".
Como puede apreciarse, la alcaldía de este municipio, causante primitivo de la parte demandante, como de la parte demandada, por haber pertenecido antes esos terrenos a ese municipio, aclara, que la porción de terreno adquirida por Willins González Romero, su lindero oeste, pertenece o perteneció, además de Gilmer González, persona que le vende a la demandante, también a Gandur González. En otras palabras, que con este documento otorgado por la alcaldía, se deduce que la accionante, ciudadana Elida Josefina Mayorgas Martínez, no tiene claro su derecho de propiedad, en la franja de terreno que afirma, existe una servidumbre de paso, a favor de C.A.E.T.E.G., sobre todo cuando la alcaldía, hace hincapié, que esa servidumbre existe desde hace más de treinta años. Y si es cierto, que la alcaldía, resulta un tercero en la contienda, no es menos cierto, como ya se dijo, es el causante común de ambas partes. Por estas consideraciones, no se valora el documento analizado para demostrar la propiedad de la demandante, específicamente sobre el lote de terreno al cual se refiere la servidumbre. Así se decide.
Probanzas traídas con el escrito de promoción de pruebas: F. 58 al 60.
Documento marcado con letra A.
Consta ya haberse examinado, tanto el documento marcado "A, como el Dictamen atribuido al síndico procurador municipal.
Documento que riela del folio 61 al folio 63.
Es traído a los autos de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, para demostrar que en la venta que hace el municipio, a Luisa Díaz de Rodríguez Rico, el lindero oeste es terreno municipal y carretera nacional en medio. Se alega que en dicho documento se evidencia que el lindero norte, es y siempre ha sido- el inmueble de Félix Padra; y el lindero oeste, carretera nacional, hoy avenida Fermín Toro. Ahora bien, si bien es cierto, que de la compra originaria que hace Luisa Díaz d Rodríguez Rico, al municipio, se señala el lindero oeste, como carretera nacional, hoy Fermín Toro, no es menos cierto, que el documento de aclaratoria que hace la alcaldía para Willins González Romero, según documento N° 31, folio 251 al 255, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1.999, siendo ese adquirente, causante de C.A.E.T.E.G., se dice que el lindero oeste, resulta callejón y solar que es o fue de Gilmer González y Gandur González, siendo el primero de los nombrados, causante a la vez de Elida Josefina Mayorga Martínez. Esto se traduce en una indefinición acerca del derecho de propiedad alegado por la demandante, con relación a la franja de terreno que se refiere la servidumbre. Por lo tanto, no se valora el documento en estudio. Así se decide.
De la misma manera, no se valora el titulo supletorio que riela del folio 64 al folio 69, para evidenciar que los linderos que se refieren en ese instrumento, coinciden con el lindero norte y oeste, del documento por el cual adquiere del municipio la ciudadana Luisa Díaz de Rodríguez Rico. Tampoco se valora el documento administrativo marcado C, que se refiere a ficha de inscripción catastral, producido con el objeto de evidenciar que los linderos norte y oeste, son los mismos mencionados en los dos documentos anteriores. Todo debido a como ya se dijo, que el municipio, como causante originario tanto de C.A.E.T.E.G, como de Elida Josefina Mayorga Martínez, se encargó de aclarar el lindero oeste del terreno adquirido por la demandada. Así se decide.
Certificación de Gravámenes.
Consta en oficio que riela al folio 71 y vuelto del expediente. Se trajo a los autos para evidenciar que los linderos del inmueble de la demandada, no han sufrido modificación alguna, y asimismo consta hipoteca de primer grado, a favor del Ipasme, organismo éste que previa la compra de dicho inmueble, efectúo un avalúo del mismo, y practicó levantamiento del plano que cursa en autos, consignado con el libelo. Ahora bien, por las mismas razones que se desecha el documento de ficha catastral, el titulo supletorio y el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 27-03-56, bajo el N° 22, folios 55 al 56 y vuelto, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1.956, tampoco se valora el presente instrumento. Así se decide. Consta asimismo, haberse pronunciado este tribunal sobre el plano que corre al folio 73, del expediente. Se desecha acta N° 50, que recoge la sesión ordinaria de fecha 3 de octubre del año 2.001, porque aún cuando se toca el punto referente a la discusión entre las partes, sin embargo, no aparece otorgado por los ediles que aparecen formando parte de esa sesión. Así se decide.
Inspección Judicial
Aparece promovida, para dejar constancia de los linderos norte y oeste, del inmueble sobre el cual se atribuye propiedad la demandante. Fue evacuada según acta del 29 de agosto del año 2003, que riela al folio 142 del expediente. De esta inspección, aparece que el lindero norte tiene una extensión de 40 metros lineales y está constituido por un paredón presuntamente propiedad del señor Félix Padra. En cuanto al lindero oeste, se constató, que su medida es de 22 metros lineales con 10 centímetros, y que está constituido por el frente del inmueble, que da a la avenida Fermín Toro. De la misma manera, se dejó constancia, que el lindero oeste, tiene una extensión de 24 metros lineales con 25 centímetros. Del estudio de esta prueba, no entiende este juzgador, la utilidad de repetir los linderos del inmueble de la demandante, específicamente, en cuanto al lindero oeste, que se deja constancia que mide 22 metros lineales con 10 centímetros, y se dice además, que está constituido por el frente del inmueble que da a la Avenida Fermín Toro. Considera esta instancia, que los hechos a demostrar en la secuela probatoria, como se dijo al inicio de este fallo, son dos: la propiedad del terreno por parte de la demandante y la existencia de la servidumbre. Ninguno de estos elementos, pueden demostrarse, con la inspección bajo estudio. Por lo tanto, no se valora.
Prueba de informe civil.
Aparece evacuada según oficio de fecha 15 de agosto del año 2003, que riela al folio 119 del expediente. De él aparece que la alcaldía remitió al tribunal, los documentos otorgados a González Gilmer, Gracia Amelia, Romero H. Fe de Jesús y González Gandur. Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas, se lee, lo siguiente:
…" Se sirva remitir oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio , a fin de pedir, en caso de existir en el archivo de ese organismo, Copia del Plano del Terreno de 2000 M2, que perteneció a la ciudadana Luisa Díaz Seijas de Gracia de González; asimismo solicitar ( en caso de existir) copia del Documento de desintegración de Parcela con los respectivos Planos cuando la referida ciudadana vende en partes, el inmueble a sus tres hijos Gilmer González Gracia, Clara Nahir González Gracia y Romel Vladimir González Gracia…"
De lo anterior se deduce, que la alcaldía no informó las ventas que hace Amelia Gracia de González, para desintegrar, la parcela por ella adquirida, en cabeza de Gilmer González Gracia, Clara Nahir González Gracia y Romel Vladimir González Gracia, limitándose, a remitir ficha de inscripción catastral, copia de documento de aclaratoria de linderos, planilla de inscripción de inmueble. Documento donde Luisa Díaz Seijas de Rodríguez Rico, le vende, a Amelia Gracia de González. Documento donde el Concejo Municipal, le vende a la mencionada Rodríguez Rico, copia de título supletorio, a favor de Fe De Jesús Romero Hernández, para su menor hija Willins González Romero. Copia de documento, donde Rommel González Gracia, vende a Gandul Guillermo González Gracia.
Como se observa, la Alcaldía Municipal, no se limitó a remitir el objeto de la prueba de informe. Por lo tanto, con la excepción del documento de aclaratoria, que ya fue valorado en este proceso, el resto de los documentos, en nada contribuye a esclarecer el hecho controvertido. Por lo tanto, no se valoran.
Probanzas de la Parte Demandada.
Según escrito de fecha 25 de junio del año 2.003, se trajo a los autos documento por el cual C.A.E.T.E.G, adquiere de Willins González Romero, una franja de terreno de un mil quinientos treinta y tres metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados(1.533,53), ubicada en la avenida Fermín Toro, Rancho La Chusmita, San Juan de los Morros, jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sucesión de Félix Rondón, con medidas irregulares. Sur. Gandur González y Gilmer González, con unas medidas irregulares. Este. Quebrada mandadero y Oeste. Avenida Fermín Toro, con unas medidas irregulares. Desde el punto de vista de la carga probatoria al accionante, le corresponde demostrar la existencia de la servidumbre, y, la propiedad sobre el lote de terreno afectado por la servidumbre. Sin embargo, se valora el presente instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 8, folio 43 al 48, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de 1.998, por cuanto de él se evidencia, el causante de la demandada Willins González Romero, quien a la vez adquiere de la municipalidad, y, es la persona en cabeza del cual la alcaldía, hace la aclaratoria de linderos, por documento protocolizado con fecha 26 de abril de 1.999, bajo el N° 31, folios 251 al 255, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1.999. Se valora el presente documento, así como el documento de aclaratoria mencionado, en el sentido anotado. Se valora también el documento protocolizado por ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro, por el cual Fe de Jesús Romero Hernández, en representación de Willins González, adquiere la propiedad que luego vende a C.A.E.T.E.G.
Titulo Supletorio. Folio 99 al folio 103.
Se trajo a los autos con el objeto siguiente:
…omissis…
…" Se destaca claramente, la existencia de la salida objeto de la pretensión por parte de la accionante "ubicados detrás de casas y solares de Gilmer y Romel González, con salida de cuatro metros cincuenta centímetros…"
Tratándose de un titulo supletorio, no consta que el promovente, haya traído a los autos los testigos que compusieron ese instrumento. En este sentido, la jurisprudencia tiene establecido que los titulos supletorios, ni son titulos, ni suplen nada. Por estas consideraciones, no se valora el titulo en estudio. Así se decide.
Como conclusión, se tiene que la demandante Elida Josefina Mayorgas Martínez, demostró la servidumbre alegada, sobre un lote de terreno de ciento once metros cuadrados (111M2), ubicado en la avenida Fermín Toro de este municipio, con las actuaciones judiciales llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, así como de la comunicación dirigida por C.A.E.T.E.G, a Elida Josefina Mayorgas Martínez, con fecha 17 de mayo del 2.001, donde considera la oferta improcedente, pero donde admiten la existencia de la servidumbre. Por otro lado, no prueba la demandante, que en verdad sea propietaria de la franja de terreno a la cual se refiere la pretensión, por supuesto, que existe un documento de aclaratoria de la alcaldía, para Willins González Romero, causante C.A.E.T.E.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 31, folios 251 al 255, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1.999, donde se dice que el lindero oeste, de la propiedad adquirida por González Romero, esta constituido por Callejón y solar de que es o fue de Gilmer González y Gandul González. Este documento resulta trascendente para el esclarecimiento del asunto porque el tantas veces nombrado Willins González Romero, es el vendedor inmediato de C.A.E.T.E.G. No existe en consecuencia, plena prueba de los hechos alegados, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Por otro lado, C.A.E.T.E.G, demuestra que es causante de Willins González Romero, persona ésta, a quien la alcaldía, hace la aclaratoria de lindero. Lo anterior hace improcedente la acción, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción por indemnización de servidumbre de paso, intentada por Elida Josefina Mayorgas Martínez, contra las asociación civil Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico-C.A.E.T.E.G-, ambos identificados anteriormente, con relación a un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados (111M2), ubicados en la avenida Fermín Toro de este municipio, dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa que es o fue de Félix Padra. Sur. Casa propiedad de la accionante. Este. Casa propiedad de la asociación civil C.A.E.T.E.G. Oeste. Carretera nacional, también llamada Fermín Toro, aclarado este último lindero de la manera siguiente: Oeste. Callejón de 3,90 M2, que sale a la avenida Fermín Toro, y que es o fue de Gilmer González y Gandul González, de cuarenta y seis metros lineales de largo (46 M2), Callejón que realmente, es lindero por la avenida Fermín Toro. Todo según documento mencionado en este fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos la notificación que de la última de ella se haga, comiencen a correr los recursos a que hubiere lugar. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal.
María Milagros Celis de Ruiz..
En la misma fecha siendo las 2:00 pm., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.688-02
|