Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.656-03
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
PARTE ACTORA: María del Carmen Aparicio
PARTE DEMANDADA: Domingo Manuel Álvarez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Ron Rodríguez
I.
Por libelo de fecha 17 de febrero del dos mil tres, Carlos Ron Rodríguez, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco, aquí de tránsito, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6.229, procediendo como apoderado judicial de María del Carmen Aparicio, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 5.529.777, según consta de instrumento poder acompañado marcado A, demandó cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano Domingo Manuel Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.799.436, con domicilio en Paso Real de Macaira.
Alega el apoderado demandante, que adquirió por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Un inmueble constituido por una casa y local comercial edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle Los Ricos, de Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por compra de ella hizo al señor Domingo Manuel Alvarez. Según consta de documento acompañado marcado B, registrado el 30 de octubre del año 2.002, bajo el N° 10, folios 51 al 55, protocolo primero, tomo dos.
Alega Carlos Ron Rodríguez, en su carácter de apoderado acciónate, que igualmente su representado adquirió por compra del mismo Domingo Manuel Alvarez, seis cavas grandes, un perco grande, un peso, una cava, dieciocho bombonas pequeñas para gas, cuatro bombonas grandes para gas, dos vitrinas, cinco armaduras, y una cama.
Sigue exponiendo el apoderado demandante, que Domingo Manuel Alvarez, se comprometió con su representada a entregarle los bienes vendidos, una vez que se protocolizara el documento del inmueble dado en venta, pero que hasta la fecha, el vendedor no ha procedido a hacer entrega material de las cosas objeto del contrato de compra venta, ocasionándole a su representado innumerables daños, viéndose por ello obligado a demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, constituid por una casa y local comercial, así como los bienes muebles mencionados.
Finalmente, expresa el actor que por las razones expuesta demanda formalmente a Domingo Manuel Alvarez, para haga entrega material de los bienes vendidos y que han sido identificados en la documentación acreditada a su mandante, o en su defecto ello sea ordenado por este tribunal. Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Del folio 3 al folio 10, riela la documentación acompañada. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado Domingo Manuel Alvarez y se comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Seguidamente, constan las resultas de la comisión conferida, donde aparece haberse practicado la citación del accionado. Según constancia de secretaría de fecha 04 de julio del 2.003, venció el lapso para contestar la demanda. y con fecha 22 de julio de ese mismo año, venció el lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.
Por auto del 12 de agosto del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia. Por auto del 15 de agosto de ese mismo año, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada Ivonne Belisario Tovar, en su carácter de Juez Temporal. Por auto del 22 de septiembre de ese mismo año, se avocó al conocimiento de la causa el juez quien suscribe. Seguidamente, se acordó la notificación de las partes por hallarse paralizada la causa. Consta haberse practicado esa notificación. Por auto del 22 de diciembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comparador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. "
Como puede apreciarse, la norma establece un sistema expedito en sede de jurisdicción voluntaria, pero sin que ello signifique que los interesados no puedan ocurrir directamente a la vía contenciosa, para hacer valer sus derechos. A esta conclusión llega este tribunal, debido a que en el juicio ordinario se garantiza más ampliamente el derecho a la defensa. Dicho esto, en cuanto a la vía escogida por el accionante, que no es otra que la del juicio ordinario, se pasa a examinar el fondo de la controversia.
De acuerdo con el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.
Y el artículo 1.487, ejusdem expresa que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, el asunto debe resolverse tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…."
Como ya se dijo, el demandado tampoco promovió pruebas, por lo tanto, se pasa a examinar los elementos probatorios traídos por el actor a fin de determinar si en verdad el demandado se halla confeso en este proceso.
Probanzas de la Parte Actora Traídas con el libelo.
Documento que riela del folio 6 al folio 8.
Se trata de documento reconocido por anta la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, de fecha 26 de diciembre del año 2.001, presentado bajo el N° 165, y protocolizado por ante esa misma oficina, con fecha 30 de octubre del año 2.002, bajo el N° 10, folios 51 al 55, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre. De él aparece que Domingo Miguel Alvarez, la en venta pura y simple a María del Carmen Aparicio, un inmueble constituido por una casa y un local comercial, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Los Ricos, en Paso Real de Macaira, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte. Con casa de Rafael Galíndez. Sur. Con calle en medio y casa de Dámaso Mendoza. Este. Con Manuel Alvarado y Oeste, Con calle en medio y casa de Jesús Oliveros. De este mismo instrumento aparece la cancelación del precio y la aceptación de la venta, por parte de la ahora demandante, María del Carmen Aparicio. Por cuanto con este instrumento se comprueba el hecho alegado de la venta, particularmente sobre el inmueble y local comercial, se valora tal instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Documento que riela del folio 9 al folio 10.
Fue presentado por ante la tantas veces señalada, Oficina Subalterna de Registro, para darle fecha cierta a ese instrumento y para su posterior archivo. En este instrumento aparece que Domingo Miguel Alvarez, da en venta pura y simple a María del Carmen Aparicio, los siguientes bienes muebles: seis cavas grandes, un percko grande, un peso, una cava con todo, dieciocho bombonas de gas pequeñas, cuatro bombonas de gas grandes, dos vitrinas, cinco armaduras y una cama, por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo). Este instrumento aparece de fecha cierta, por haber sido presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con fecha 19 de junio del año 2.002, anotado bajo el N° 98, y, ha quedado reconocido por no haber sido objeto de control alguno por la contraparte. Y por cuanto prueba los hechos del libelo, en cuanto a la entrega de los bienes muebles. Se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, del balance probatorio evacuado por la parte actora, aparece demostrada tanto la venta, sobre la casa y local comercial alegada del libelo, como la venta sobre los bienes muebles anteriormente mencionados. La acción resulta ajustada a derecho, porque el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida al comprador, tal como lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil. Y este mismo instrumento dispone en su artículo 1.167, que en el contrato bilateral, y la venta es uno de ellos, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjurios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Al no dar contestación a la demanda y no probar nada del lapso probatorio, al accionado debe tenérsele confeso, y, por lo tanto, con la existencia de esta situación y los documentos de adquisición de los bienes traídos por la actora existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por María del Carmen Aparicio, contra Domingo Manuel Alvarez, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena al demandado, Domingo Manuel Alvarez, a entregar a la demandante María del Carmen Aparicio, los siguientes bienes:
1°.- Un inmueble constituido por una casa y local comercial, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Los Ricos, de Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte. Con casa de Rafael Galíndez. Sur. Con Calle en medio y casa de Dámaso Mendoza. Este. Con de Manuel Alvarado. Y oeste. Con calle en medio y casa de Jesús Oliveros.
2°.- Seis cavas grandes, un perco, un peso, una cava, dieciocho bombonas de gas pequeñas, cuatro bombonas de gas grandes, dos vitrinas, cinco armaduras, y una cama. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal.
María Milagros Celis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/mtm.
Exp N°. 4.656-03
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