Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4881-03
MOTIVO: Daños y Perjuicios
PARTE ACTORA: Aquiles Maluenga
PARTE DEMANDADA: Aura Coromoto Casañas
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Anabell C. Plaz Rojo, Arquímedes Araujo y Beatriz Araujo.

I.
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, debido a la apelación interpuesta por la parte demanda, ciudadana Aura Coromoto Casañas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.283, a través de su apoderada, abogada Anabell C. Plaz Rojo, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.841.281, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 79.423, en el juicio que por daños y perjuicios, le siguiera el ciudadano Aquiles Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.779, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.904, actuando en su propio nombre.
Expone el accionante, abogado Aquiles Maluenga, que en fecha 07 de julio del año 2003, realizó la compra de un vehículo marca Fiat, modelo: premio, año: 1990, color: blanco, serial de motor 17645MC, serial de carrocería ZFA146C6L0441122, clase: Automóvil, tipo Sedan, placas XNL-279, a la ciudadana Aura Coromoto Casañas, ya plenamente identificada.
Que es el caso, que la venta se pactó por un monto de un millón quinto mil bolívares ( Bs. 1.500.000,oo), recibiendo la compradora, la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 850.000,oo), en efectivo y la cancelación de una factura por concepto de reparación del mencionado vehículo, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.0000,oo), comprometiéndose a cancelar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,oo) el 07 de agosto y la misma suma el 07 de septiembre ambos del años 2003.
Sigue exponiendo, el solicitante, que procedió a firmar un documento privado, el cual anexa marcado “B”, para el momento de la entrega del vehículo y la vendedora le hizo entrega en primer lugar de las llaves y en segundo lugar el carnet de circulación, haciendo mención que el documento o título de propiedad, se le había extraviado, por lo que el comprador, es decir, el solicitante, se comprometía a realizar las investigaciones correspondientes, a fin de ubicar el título original y que llegado el día 07 de agosto del año 2003, fecha ésta del primer plazo, cancela la suma de doscientos veinte mil bolívares ( Bs. 220.000,oo), en efectivo, y un cheque perteneciente al ciudadano Américo Rojas, el cual estaba al portador.
Sigue exponiendo el demandante, que la ciudadana Aura Coromoto Casañas, le manifestó por vía telefónica, que había encontrado el título de propiedad, pero que, para hacer legal la venta, debían pasar el documento por notaría y revisión de tránsito, en la cual se detectó, que el título de propiedad que la ciudadana Aura Casañas, posee, es presuntamente falso, o que está adulterado, lo cual originó, por parte del comprador, no cancelarle la suma restante., es decir, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,oo), hasta tanto la vendedera haga el saneamiento de Ley.
Afirma además el accionante, que el vehículo reposa en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a la orden la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, expone el solicitante, que la ciudadana Aura Casañas, le ha perseguido por todos los lugares donde frecuenta, causando perjuicio para él, su familia y sus actividades profesionales. Es por lo que acude a demandar por daños y perjuicios, como en efecto lo hace, a la ciudadana Aura Coromoto Casañas, ya identificada, para que convenga en pagar la suma de cuatro millones de bolívares ( Bs. 4.000.000,oo), más las costas procesales y los intereses moratorios por el tiempo que dure la presente demanda. Solicita la citación de la demandada. Fundamenta su acción, en los artículos 1.185, 1.195 y 1.273, 1.504 y siguientes del Código Civil. Del folio 4 al folio 6, rielan los recaudos acompaños con la demandada.
Admitida la demanda, en fecha 19 de noviembre del 2002, se ordenó la citación de la demandada, la cual se negó a firmar la compulsa, ordenándose en consecuencia, librar boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Practicada, la notificación de la demandada, según constancia de la secretaría temporal del juzgado a quo, que riela al folio 17 del expediente, esta no dió contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, según escrito de fecha 06 de marzo del año 2003, de la siguiente manera: Promovió el mérito favorable de los autos y testimonio de los ciudadanos Yesid Torres, Yerripson Torres, William Bermejo y Alberto Bastardo. Asimismo, prueba de inspección ocular. Prueba de informe y documentales. Consta haberse admitido las pruebas, según auto de fecha 14 de marzo del año 2003. Mediante diligencia suscrita por la parte actora, ante el juzgado de la causa, solicitó la realización de cómputos, la cual fue realizada en fecha 17 de marzo del año 2003. Al folio 23 del expediente, fue diferido el acto de dictar sentencia por parte del a quo. No hubo informes de las partes. Por sentencia de fecha 12 de mayo del año 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la acción y se condenó a la parte perdidosa, al pago de los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y las costas procesales.
Al folio 41 del expediente, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Aura Casañas, a los abogados Anabell Plaz Rojo, Arquímedes Araujo y Beatriz Araujo. Notificadas las partes, de la sentencia, apeló de la misma, la parte demandada, a través de apoderado, según diligencia de fecha 08 de septiembre del año 2003. Consta haber oído la apelación libremente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente, con fecha 23 de septiembre del 2003, avocándose el juez quien suscribe, al conocimiento de la causa. Consta seguidamente, escrito de informes, presentado por la parte demandada, de fecha 21 de octubre del año 2003. A continuación, consta haberse diferido el acto de dictar sentencia. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega el demandante, abogado Aquiles Eduardo Maluenga, que celebró con la ciudadana Aura Coromoto Casañas, un contrato de compra venta, por un vehículo marca Fiat, modelo Premio, placas XNL-279, por un precio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, del cual canceló la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (BS. 850.000,oo), y el valor de una factura por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Comprometiéndose a pagar la diferencia del precio en dos cuotas, mensuales y consecutivas, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares cada una. Que de ese saldo, sólo canceló la suma de doscientos veinte mil bolívares, ya que se negó a pagar la diferencia, debido a que el vehículo le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y que el bien se halla a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En base a esos hechos, el actor demanda a Aura Coromoto Casañas, por daños y perjuicios para que le cancele la suma de cuatro millones de bolívares (BS. 4.000.000,oo), que él considera, es el perjuicio causado a su patrimonio. Demanda también los intereses moratorios, por el tiempo que dure el juicio.
Citada personalmente, la ciudadana Aura Coromoto Casañas, no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados, y, concurre al acto de informes por ante esta Alzada, alegando la improcedencia de la acción, porque el actor, no especifica el tipo de daño, o sea, si se trata de daños materiales o daños morales, y, porque también, no especifica los daños y sus causas.
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, se revierte para la accionada, la carga probatoria. Y el asunto debe resolverse conforme al artículo 362 ejusdem, que expresa lo siguiente:
…"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En este caso, vendido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…."

Dicho esto se pasa a examinar las probazas de la parte demandante, traídas con la demanda.
Documento que riela al folio 4.
Se trata de copia fotostática de documento administrativo con carácter de público, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo, donde aparece Aura Casañas, como propietaria del vehículo placas XNL-279, marca Fiat, color blanco. Es decir, el mismo vehículo al cual se refiere la pretensión. Se valora este documento conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 6.
Se trata de un documento privado donde Aura Casañas, titular de la cédula de identidad N° 10.338.283, le vende de manera pura y simple e irrevocable a Aquiles Eduardo Maluenga, un vehículo, serial motor: 4 cilindros, color blanco, uso particular, año 1.990, serial de carrocería ZFA146CS6LO441122, placas XNL-279, tipo sedan, marca Fiat, modelo Premio, clase automóvil. Por un precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.oo), del cual la vendedora declara que recibe la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y que se resta del precio, la cantidad de quinientos mil bolívares ( BS.500.000,oo), para ser pagados en dos cuotas, con vencimientos mensuales y consecutivos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cada una. De ese mismo instrumento aparece, que la ciudadana Aura Casañas como vendedora, se obliga al saneamiento de Ley, y, la aceptación de esa negociación por parte del comprador, ciudadano Aquiles Eduardo Maluenga.
Ahora bien, se trata de un documento privado que no fue objeto de control alguno por parte de la demandada, es decir, no fue tachado ni desconocido en su contenido y firma. Por lo tanto, debe tenérsele como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Examinada la única prueba traída por las partes, se tiene que el artículo 1.508 del Código Civil, expresa lo siguiente:
…"Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre el, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
…omissis…



4°. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato…."

Del documento de compra, aparece expresamente, que la vendedora se obliga al saneamiento de Ley, en caso de evicción y esta se produce en el momento en que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, detiene el vehículo objeto de la venta. Es verdad, que el actor debe señalar en caso de daños y perjuicios, éstos, y sus causas tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y, la omisión de este mandato de la norma, da lugar a la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse excepcionado la demandada, este tribunal no puede, suplir defensas de las partes, ya que tiene que someterse a lo alegado y probado en autos. Es por esta razón, que no procede el alegato de la accionada, en los informes, de que el actor no señaló la causa de los daños. En este sentido, se evidencia lo contrario, ya que el demandante basa su acción en la venta que llevó a cabo con la ciudadana Aura Coromoto Casañas, sobre un vehículo, y, por la evicción que sufriera, del mismo. También resulta cierto, de que el demandante, reclama una cantidad mayor de la que en realidad le entregó a la vendedora, ya que el costo total de la negociación, fue por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), de los cuales aparece canceló la suma de un millón setenta mil bolívares (Bs.1.070.000.oo). El asomo de la diferencia, como ya se dijo, cae dentro del ámbito de la demandada, solicitarla en la secuela del proceso. Se aclara que el demandante, fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, que no se aplican cuando hay una relación contractual, siendo la verdadera fuente de la demanda, el contrato de venta existente entre las partes. Además de el artículo 1.504, ya mencionado.
Así las cosas, como resultado del análisis detenido de las actas procesales, con inclusión de los informes de la demandada, se llega al siguiente resultado. Que está demostrada la venta alegada por el accionante, sobre un bien constituido por un vehículo. Esto se evidencia del documento traído por esa parte y valorado del estudio realizado por este juzgador. También está demostrado que el vehículo pertenecía, al momento del negocio a la ciudadana Aura Casañas, de acuerdo con el documento administrativo, acompañado tonel libelo, que resultó valorado.. Que existe plena prueba de la acción deducida, en virtud de la confesión en que incurriera la accionada, por no haber concurrido a contestar la demanda, y, porque además, se dan los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la acción no es contraria a derecho, como ha quedado evidenciado, y, tampoco, la ciudadana Aura Casañas, no promovió prueba alguna que desvirtuara la confesión en que incurriera. Esta situación llena los extremos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios interpuesta por Aquiles Eduardo Maluenga, contra Aura Coromoto Casañas, ambos identificados anteriormente, derivada del contrato de compra venta celebrado entre las partes, por documento privado reconocido en este proceso, sobre un bien mueble constituido por un vehículo anteriormente identificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante lo siguiente:
1°. La suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
2°. Se niega el pago de los intereses moratorios demandados, porque no se está ante una cantidad líquida, que fuera objeto de la acción. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial de la accionada. Se modifica la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 12 de mayo del año 2.003.
Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Temporal.
María Milagros Celis de Ruiz.

En la misma fecha siendo las 12 meridiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp.
IGE/mtm
Exp N°. 4.881-03