Calabozo, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000935
ASUNTO : JP11-S-2003-000935
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dió inicio la presente investigación en fecha 27-11-1991, por denuncia interpueta por el ciudadano: HIRAN JOSE SIERRA GARCIA, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién manifestó: "...Vengo por ante este Despacho a denunciar al ciudadano Giovanni Moreno, quién se apropió de la cantidad de Ocho mil bolívares, aproximádamente, los cuales le había dado para que cancelara la luz de mi negocio, pero lo que hizo fué cojerse el dinero. Es todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 27 de Noviembre de 1991 hasta el día de hoy, han transcurrido Doce (12) años, Dos (02) meses y Quince (15) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal. En la cual aparecen como víctima el ciudadano: HIRAN JOSE SIERRA GARCIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Josafat González
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.
JF.
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