Calabozo, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000929
ASUNTO : JP11-S-2003-000929


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Dió inicio la presente investigación en fecha 20-09-1996, por denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Encarnación Cancine, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, quien manifestó: "yo estaba trabajando y me fueron a avisar, que los ciudadanos Chito Blanco y Maritza Blanco, habian golpeado a mi hijo de nombre Jairo Torrealba, yo fui a mi casa y comprobé que mi hijo estaba lesionado en la cabeza, en el estomago y en la espalda, y me dijo que habia sido los ciudadanos antes mencionados, quienes lo golpearon con una cabilla y con un palo de cepillo. Eso es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Siendo el término medio de la pena a imponer de cuatro meses y quince días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 20 de septiembre de 1996; hasta el día de hoy han trancurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando de las actuaciones se señala a los ciudadano JUANA MARITZA BLANCO y FREDDY ANTONIO BLANCO, como presuntos sujetos activos que cometieron el hecho investigado; seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos Blanco Juana Maritza, venezolana, natural de las mangas, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Pedro Diamond y de Carmen Blanco, residenciada en la calle principal de Puerto Miranda, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 13.640.854 y Blanco Freddys Antonio, venezolano, natural de las Mangas, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Diamond y de Carmen Blanco, residenciado en la calle principal de Puerto Miranda, casa S/n e indocumentado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano JAIRO ALBERTO TORREALBA CANCINE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 01

El Secretario
Abog. Josafat González