Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000943
ASUNTO : JP11-S-2003-000943

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Dió inicio la presente investigación por denuncia interpuesta en fecha 28 de Abril de 1979, por el ciudadano ALFONZO RAFAEL PARRA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, quien expuso: ...Bueno yo llegué a la Gallera "vaca vieja" del barrio las Dinamitas de esta Ciudad, como a las once de la mañana, en una camioneta marca Range Rover, de una hermana mia, y como a las cinco de la tarde, salí de la gallera y cuando me monté en la camioneta, estaba la guantera abierta y note que se habian llevado una pistola de mi propiedad, marca Colt, calibre treinta y ocho. Eso es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito cuatro (04) año de prisión. Por lo que el lapso para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la ación penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 28 de abril de 1979 hasta el día de hoy han trancurrido veinticuatro (24) años, nueves (09) meses y dieciseis (16) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 ° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano ALFONZO RAFAEL PARRA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 01

El Secretario
Abog. Josafat González